REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002214

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Rosendo Alvarado, Pablo Arena, Miguel Gutiérrez, Nemesio Alvarado, Wilma Vásquez, Anuar Arteaga, Victor Arrieche, José López, Elisa Quero, María Montero, Juana Anzola, Florentina Ledezma, Olpidia Tona, José Pérez y Enrique Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.195, 4.739.154, 3.323.379, 2.526.817, 11.432.804, 6.568.806, 3.088.534, 5.244.459, 9.619.770, 7.422.871, 7.412.478, 3.123.113, 11.878.844, 7.326.092 y 9.616.919, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial De los Demandantes: Franklin Amaro Durán y José Rubén Miranda, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 32.784 y 82.911 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Gobernación del Estado Lara.

Representantes Judiciales de la Demandada: Nahomí Amaro, Lucía E Díaz Araujo, Diana Ballesteros, Wendy Azuaje, Carla Torrealba, María Useche, Olga Altuve, Alietthys Marín, Edna Casanova, Emilio Barroeta, Mildred Caridad, Flor Rodríguez, Ivonne Parra, Karol Granado y Rosana Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.283, 23.498, 53.258, 70.974, 84.215, 74.510, 72.290, 65.699, 77.127, 90.122, 72.982, 92.038, 36.323, 92.368 y 90.093, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Rosendo Alvarado, Pablo Arena, Miguel Gutiérrez, Nemesio Alvarado, Wilma Vásquez, Anuar Arteaga, Victor Arrieche, José López, Elisa Quero, María Montero, Juana Anzola, Florentina Ledezma, Olpidia Tona, José Pérez y Enrique Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.195, 4.739.154, 3.323.379, 2.526.817, 11.432.804, 6.568.806, 3.088.534, 5.244.459, 9.619.770, 7.422.871, 7.412.478, 3.123.113, 11.878.844, 7.326.092 y 9.616.919, respectivamente y de este domicilio en contra de la Gobernación del Estado Lara.

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que se desempeñaban como JEFE DE CASERIO, al respecto, es importante destacar que en el artículo 9 del Código de Policía del Estado Lara, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 106, de fecha 30 de abril de 1976, vigente para la fecha, se establece que: “son autoridades de policía: 9º Los Comisarios, jefes de caseríos en su respectiva jurisdicción”.

Así mismo, corre inserto a los autos, los nombramientos realizados a los actores, en fecha 10 de abril de 1996, de los cuales se desprende que estos cargos son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento; concatenando con el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, es evidente que estamos en presencia de funcionarios públicos policiales, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 7, es muy clara al establecer, que no se regirán por las disposiciones allí establecidas los servicios policiales, y lo señala expresamente de la siguiente forma:

“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden publico.”


Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que el presente asunto no puede ser dilucidado en sede laboral, ya que el conocimiento del mismo corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial, por ser este el Tribunal competente, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, N° 139, mediante la cual se estableció: “…en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano MERVIN ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, contra la POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…(omissis)…dada la condición de funcionario… corresponderá conocer de su pretensión al citado Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo…”.

En consecuencia y dada la Falta de Competencia de este Tribunal, en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto. Así se establece.


D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto. Así se establece.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E