REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000233

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ANTONIO SAAVEDRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.908.815.

PARTE DEMANDADA: TRANSLEGISA C.A.,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.097.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria
I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado María Eugenia Espinoza, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, asistiendo al ciudadano Carlos Saavedra, contra la Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de mayo de 2006, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el actor se vio impedido de subsanar el escrito libelar, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2006, su padre falleció y producto del dolor sufrido fue incapacitado, lo que originó la falta de impulso en la causa.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado, de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia dictada por el A-quo. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, este Juzgado constata que en fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano Carlos Saavedra interpone Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa TRANSLEGISA C.A. Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido la Solicitud interpuesta.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2006, el referido Juzgado se abstiene de admitir la solicitud incoada por no llenar el requisito establecido en el Numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó a la parte actora corregir el escrito libelar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, caso contrario se declararía inadmisible con la consecuencia de Perención.

Librada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha, esto es 09-02-2006, la parte actora compareció en fecha 10-02-2006 a presentar diligencia, mediante la cual señalaba un error en la fecha de ingreso.

En este sentido, debe señalarse que a partir del momento que el actor presentó la diligencia, debe tenerse como notificado tácitamente del auto de fecha 09-02-2006, por lo que a partir del día hábil siguiente comenzaba a correr el lapso de los dos (2) días otorgados.

En efecto, dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”

De este modo, se desprende que a partir de la notificación, el solicitante tiene dos (2) días para corregir lo solicitado, caso contrario deberá irremediablemente declararse la Perención.

Ahora bien, transcurrido el lapso de los dos (2) días a que se contrae la norma, la parte actora no procedió a subsanar, razón por la cual el Juzgado A-quo correctamente aplicó consecuencia jurídica establecida en la norma citada.

En cuanto al alegato de la parte actora, esgrimido ante la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada referido a la incapacidad sufrida por la muerte de su padre; observa este Juzgado que efectivamente el padre del actor falleció en fecha 05 de Febrero de 2006. De igual forma se constató que el actor compareció en fecha 10-02-2006, es decir 5 días después del fallecimiento mencionado.

En razón de esto debe este Juzgado concluir, sin dudar del dolor ocasionado por tan lamentable pérdida, que el actor pudo perfectamente acudir dentro de los dos (2) días siguientes o en la misma oportunidad que compareció a consignar diligencia, a subsanar lo ordenado por el Tribunal.

Finalmente y estrechamente vinculado con lo anterior, debe este Juzgado señalar con relación al argumento de que el actor se encontraba incapacitado, que el solicitante no demostró la incapacidad sufrida, así como tampoco que ésta se subsumiera dentro del lapso de subsanación, sino que por el contrario el actor de manera personal compareció luego de fallecido su padre; por tanto debe concluirse forzosamente que el actor no cumplió con la orden de subsanación, por lo que inexorablemente debe declararse improcedente el Recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2006.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000233
JFE/ldm