REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-2229.
Demandante: MARIELA LEONOR MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.369.
Apoderadas Judiciales de la Demandante: MARISOL REVILLA y YATSUKO HORIE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.194 y 108.867 respectivamente.
Codemandadas: CHICOLANDIA, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/10/1996, bajo el N° 4, Tomo 27-A; INVERSIONES DIVERTILANDIA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/10/1996, bajo el N° 1, Tomo 27-A, C.A; ATRACCIONES MUNDO MÁGICO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/09/1991, bajo el N° 8, Tomo 16-A.
Apoderados Judiciales de las Codemandadas: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ, ANTONIO BELLO, ANTONIO LOSSIO, LIGIA GARAVITO, CARLOS MARTÍNEZ, JOSÉ BALLESTEROS, JOHANNA BARRIOS y FRANCISCO LLAMOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 44.429, 90.368, 80.533, 108.625, 21.026, 92.411 y 102.285, respectivamente.
Motivo: AMPLIACIÓN DEL FALLO.
I
En fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2006, argumentando lo siguiente “…en cuanto al particular SEGUNDO, que alcance tiene ello con respecto a los conceptos acordados por el A quo y se den en dicha ampliación por reproducidos con el fin de solicitar experticia complementaria del fallo a los efectos de la ejecución del mismo.”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 02 de Mayo de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 04 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la Sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general establecido que después de dictada una Sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en el particular Segundo del fallo cuya ampliación se solicita, se declara CON LUGAR la demanda, por cuanto tal y como se estableció en la Sentencia de Primera Instancia, a la actora le fueron otorgados todos y cada uno de los conceptos demandados, lo cual trae como consecuencia que la parte demandada en la presente causa sea condenada en Costas por haber resultado totalmente vencida, por tal razón este Juzgado condena a la parte demandada al pago de las costas por el vencimiento total. Y así se establece.
Con relación a la reproducción de los conceptos condenados se establece que la demandada deberá pagar los siguientes:
1. Antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones sociales.
3. Días feriados, domingos y compensatorios.
4. Bono Nocturno.
5. Vacaciones.
6. Utilidades.
7. Prestaciones por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Cuyos montos deben ser determinados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado A quo.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 04 DE MAYO DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2005-2229
Amsv/JFE
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