REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000218.

Demandante: MARÍA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.004.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ y MARORY PÉREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.257 y 102.013, respectivamente.

Codemandados: LICORERÍA EL LLANERO, debidamente inscrita por ante el regsitro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1986, bajo el N° 25, Tomo 2-K, folio 1 y ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561.

Abogado Asistente de los codemandados: RAMÓN GARCÍA PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOZO, asistido por el Abogado Ramón García, contra la decisión de fecha 23/02/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I
DE LA INCOMPARECENCIA AL LLAMADO PRIMITIVO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOZO, manifestó que en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, padeció de una inflamación de las rodillas por brote artrósico y por tal razón le fue conferido reposo médico por cinco (05) días y además de ello, afirma con respecto a la sociedad mercantil demandada que por ser ésta una firma personal existe un solo socio y dado que no confirió poder alguno la misma no podía ser representada por nadie más en la Audiencia Preliminar. Finalmente consigna original de certificado médico.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Tribunal)

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, quien juzga debe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2004, Caso Israel García Vs. Universidad Yacambú expresó:

La Ley Adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Tribunal)


En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que el demandado para justificar su incomparecencia presenta certificado médico, y visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se tiene como no probada la causa de la inasistencia de la parte demandada al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar. Adicionalmente debe resaltarse que la demandada tenía conocimiento de la acción intentada en su contra con anterioridad a la fecha reflejada en el certificado, por lo que no estaba impedido de tomar las previsiones con relación a su defensa en la presente causa. Y así se establece.

Por otra parte, la actora consignó copia certificada de los poderes conferidos por el propietario de la demandada en los años 2004 y 2005 a los mismos Abogados (Ramón Briceño y Richard Rodríguez) en las dos (02) oportunidades, y tratándose de copias certificadas de documentos públicos expedida en forma legal este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano Alvarino Vasconcelos contaba para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar con apoderados que estaban facultados para ejercer su representación. De igual manera, de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de un documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, con lo cual queda demostrado que el Abogado Ramón Briceño actúa como apoderado judicial de Licorería El Llanero, por tal razón al no haber quedado demostrada la causa de la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar este Juzgador declara improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por ciudadano Alvarino Vasconcelos Vieira Cardozo, propietario de la demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/02/2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2006-218
Amsv/JFE