REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000309

PARTE ACTORA: EDUARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.272.946.

PARTE DEMANDADA: DAIREN PÉREZ y MARÍA SILVA CASTRO, quienes son, Venezolana, la primera; y española, la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 12.883.123 y E.- 80.572.608, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AREANNYS JIMÉNEZ, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.074.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

SENTENCIA: Definitiva
I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogado Areannys Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se dictó auto, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que le fue imposible acudir a la oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto su menor hijo se encontraba enfermo. Asimismo manifestó que el actor acudió a la sede de los Tribunales, pero que por cuanto al no observar a su abogado no se apersonó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Solicitando sea revocada la decisión apelada por cuanto existe causa justificada para la incomparecencia.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a que este Juzgado, de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe señalar este Juzgado que de la revisión del expediente, se constata que en fecha 15 de julio de 2005 el ciudadano Eduardo Araujo, asistido de abogado interpone formal demanda contra las ciudadanas Dairen Pérez y María Silva.

Admitida la demanda, practicadas las correspondientes notificaciones, se celebró Audiencia Preliminar donde el actor acudió asistido de abogado a la Audiencia Preliminar, y su prolongación, celebradas en fecha 15 de diciembre de 2005, y 31 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la abogado Areannys Jiménez, quien señala actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 06 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado A-quo oyó el Recurso de Apelación interpuesto, sin percatarse que la abogado Areannys Jiménez no tiene poder acreditado en autos. En razón de ello, el A-quo no debió haber oído la apelación interpuesta; y en consecuencia debió negar este Recurso. Y así se decide.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien decide preguntó a la ya mencionada abogado sobre su poder para ejercer el recurso de apelación, quien señaló que tiene poder, pero que para ese momento desconocía si éste se encontraba en otra causa.

Por otra parte, a los fines de comprobar la causa por la cual no compareció a la Audiencia Preliminar, consignó constancia emitida por el Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos A., Municipio Sanitario N° 3, el cual al tratarse de un documento administrativo debe otorgársele valor probatorio; del mismo se desprende que la ya mencionada abogado compareció en fecha 06 de febrero al Hospital por presentar problemas de salud su menor hijo, filiación que se evidencia del Acta de Nacimiento consignada.

Ahora bien, la Audiencia Preliminar en la cual fue declarado Desistido el procedimiento y terminado el proceso fue en fecha 06 de Marzo de 2006, es decir un (1) mes después de presentar problemas de salud su hijo, por lo que si el menor continuaba enfermo, la abogado tuvo tiempo suficiente para informar la situación, de manera que se tomaran las medidas pertinentes. En este sentido, no encuentra este Juzgado que en el caso de autos se esté en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o de alguna otra circunstancia válida que justifique la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Asimismo, tampoco probó la parte actora que el ciudadano Eduardo Araujo hay acudido en la referida oportunidad, motivos por los cuales resulta forzoso para este Juzgador declarar Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2006.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ARAUJO contra las ciudadanas DAIREN PÉREZ y MARÍA SILVA, partes todas identificadas en autos.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria
Rosalux Galíndez


KP02-R-2006-000309
JFE/ldm