REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000407
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RENZA SPORTING.
PARTE ACTORA: ABRAHAM JOSÉ CANTILLO LINARES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 24 de marzo de 2006, por el abogado GUSTVAVO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RENZA SPORTING, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Abraham Cantillo.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Alzada le dio entrada al presente asunto e instó a la parte recurrente a la consignación de las copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a esta Juzgado con respecto al recurso interpuesto, asimismo requirió copia del poder que acredite la cualidad para actuar como representante judicial de la firma mercantil Renza Sporting, otorgándole un término de cinco (5) días contados a partir del mencionado auto.
II
DE LA MOTIVA
Fundamenta, el recurrente su Recurso en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en admitir una demanda, que según su decir ha debido ser declarada inadmisible.
Que recurre por cuanto la negativa de la apelación le causa un gravamen irreparable, como lo es verse incurso en un proceso que no debió admitirse en función del despacho saneador.
Una vez recibido el asunto, este juzgado requirió a la parte recurrente la consignación de copias de las actas del expediente, a los fines de ilustrar a esta Alzada respecto al Recurso Interpuesto.
Así las cosas, observa este Juzgado que desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en la cual este Juzgado requirió las copias hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: Martes 28 de marzo de 2006, Miércoles 29 de marzo de 2006, Jueves 30 de marzo de 2006, viernes 31 de marzo de 2006, Lunes 10 de abril de 2006, Martes 11 de abril de 2006, Lunes 17 de abril de 2006, martes 18 de abril de 2006, jueves 20 de abril de 2006, viernes 21 de abril de 2006, lunes 24 de abril de 2006, martes 25 de abril de 2006, miércoles 26 de abril de 2006, jueves 27 de abril de 2006, viernes 28 de abril de 2006, martes 02 de mayo de 2006, miércoles 3 de mayo de 2006, jueves 4 de mayo de 2006, viernes 5 de mayo de mayo de 2006, lunes 8 de mayo de 2006, martes 9 de mayo de 2006, miércoles 10 de mayo de 2006, jueves 11 de mayo de 2006, viernes 12 de mayo de 2006, lunes 15 de mayo, y martes 16 de mayo de 2006, es decir transcurrieron 26 días hábiles entre la fecha en la cual se solicitó las copias y la presente fecha, momento en el cual todavía no han sido consignadas las copias.
De este modo, en criterio de quien decide, no se desprende evidencia alguna que haga creer a quien juzga, el contenido del auto del que se pretendió apelar, al cual la Instancia lo considera como un auto de mero trámite, algo que tampoco puede afirmar esta Superioridad, al no constar en el presente asunto el mencionado auto, más que la breve descripción que hace la recurrente en su escrito del presente Recurso.
Adicionalmente considera oportuno esta Alzada señalar, que la parte recurrente tiene la carga de traer a los autos todas las evidencias necesarias a los fines de ilustrar a esta Alzada en la resolución del presente asunto, sin embargo en el caso de marras, la parte recurrente, no consignó en el tiempo otorgado las documentales requeridas, así como tampoco cualquier otra actuación a los fines de coadyuvar en la resolución de la controversia; en virtud de lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de valorar y apreciar una actuación del Tribunal que al no encontrarse en los autos, por no haber sido presentado en el término otorgado, se desconoce su contenido. Y así se establece.
En fuerza de ello, esta Alzada debe declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Gustavo García Parra, en fecha 24 de marzo de 2006. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA PARRA, ya identificado en autos. Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux galíndez
KP02-R-2006-000407
JFE/ldm
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