REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000246.
Recurrente: MARCA Y ASOCIADOS C.A.
Apoderado Judicial del Recurrente: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Esteban Guart Guarro, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, contra la Sentencia dictada en fecha 23/02/2006 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró sin lugar la oposición al embargo.
En fecha 06/03/2006 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 03/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose la celebración de la Audiencia para el 10/05/2006.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte recurrente manifiesta, y así fue aceptado por la parte actora, que en el asunto principal de la presente causa se demanda por la suma de Bs. 52.000.000,oo y que al momento de practicarse la medida de embargo preventivo, la misma recayó sobre bienes muebles por la cantidad de Bs. 269.000.000,oo.
Así las cosas, quien juzga debe resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de constituir una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El poder cautelar del juez es la potestad otorgada a los mismos que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:
• Peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora),
• La apariencia del buen derecho (Fomus bonis iuris),
• El peligro inminente de daño (Periculum in damni).
Ahora bien, una vez que el Juez de la causa acuerda la misma, por cumplirse con los extremos legales señalados anteriormente, debe tomar en consideración otros aspectos tales como:
1. Si la ejecución de la medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, debe limitarse a la suma demandada.
2. Si la medida recayere sobre bienes muebles debe practicarse por el doble de la suma demandada.
3. Además de las cantidades contempladas en los supuestos anteriores, debe cubrir la suma equivalente a las costas procesales.
En virtud de lo anterior, en el caso de marras la medida practicada recae sobre bienes muebles, por lo que debió limitarse hasta el doble de la cantidad embargada, más la suma por concepto de Costas prudencialmente estimadas por el Tribunal, por tal razón, quien juzga, al constatar que existe un excedente en los bienes embargados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, los cuales deberán señalarse con toda precisión hasta el monto aquí estimado, por tal razón esta Alzada declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Esteban Guart, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Marca y Asociados C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/02/2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida, ordenándose adecuar el monto de lo embargado a la cantidad señalada en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 17 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
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