REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dos (02) de Mayo de 2006
196º y 147º.

Exp.KP02-R-2006-000236

PARTE ACTORA: BRODERICK JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.649.631.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CELSA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.021.

PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICA Y SONIDO ELECTRO SONI C.A., Sociedad de Comercio inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 1-A en fecha 09-01-1992.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 31267, 29566, 680 y 29833, respectivamente.

ASUNTO: Estabilidad Laboral.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado CELSA MARTÍNEZ, asistiendo al ciudadano Broderick José Velásquez, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de febrero de 2005.

Recibidos los autos en fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 de Abril de 2006, a las 03:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye el hecho que de actuar positivo este Juzgado se ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el actor no pudo acudir por motivos de salud, según se evidencia del certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consignó constante de un (1) folio útil, solicitando la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV
DE LA MOTIVA

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias ”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en caso de incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno, deberá aplicarse inexorablemente las consecuencias previstas en las citadas disposiciones, esto es Desistimiento del Proceso, en caso que la incomparecencia sea del actor, o admisión de los hechos por parte de la demandada.

En efecto el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento señala: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante en Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, consignando certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al referido instrumento este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, que no requiere la ratificación para su validez en juicio. Del mismo se desprende que el actor acudió a la emergencia del Instituto el día señalado, otorgándosele un certificado de incapacidad desde el día 02 de Febrero de 2006 al 04 de Febrero de 2006, por presentar cólico nefrítico. Y así se decide.
Consta en autos Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Febrero de 2006, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, se observa que al momento de producirse la Audiencia Preliminar el actor se encontraba incapacitado por presentar cólico nefrítico desde el día anterior, es decir desde el 02 de febrero al día siguiente de la Audiencia, esto es 04 de febrero de 2006, es decir que se encontraba imposibilitado de acudir a la ya mencionada Audiencia y por cuanto hasta la fecha el actor no ha constituido apoderado judicial alguno, de manera que pudiese informar de su imposibilidad de acudir a la Audiencia, para que éste compareciera, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, se configuró una fuerza mayor que le impidió al ciudadano Broderick Velásquez acudir a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se revoca la decisión apelada, ordenándose reponer la causa al estado de fijación de nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, proceda a fijar por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se REVOCA la decisión apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Mayo. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez


KP02-R-2006-000236
JFE/ldm