REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Mayo de 2006
196° Y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000148
PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.323.660.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUDECO), Institución creada mediante Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) Iribarren del Estado Lara, en fecha 16-12-1964, inserto bajo el N° 79, folios 177 vto al 185 vto. Protocolo Primero, Tomo 8, modificados sus Estatutos ante esa misma Oficina en fecha 30-07-1985, bajo el N° 44, folios 1 al 4, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO GIL, FRANKLIN AMARO y ANTONIO COLMENARES, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.104, 32.784 y 42.953, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LORDES SEGURA, JOSÉ BALLESTEROS, HÉCTOR RAMÍREZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.549, 21.026, 35.710, 15.665 y 40.586, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 21 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de abril de 2006 para el día 16 de mayo de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos operó o no la Perención de la instancia.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos no operó la Perención de la instancia por falta de impulso procesal, ya que sus representados comparecieron y en efecto consignaron actas de nacimientos, que por lo tanto yerra el Juzgado A-quo al aplicar la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea revocada la Sentencia recurrida.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Señala la Sentencia recurrida, lo siguiente: “Visto que desde el 21 de junio de 2005 (fecha en la cual consta en autos que el actor falleció) hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses con la causa suspendida sin que se evidencie actuación de los interesados donde demuestren el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone (sic) es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil; entonces cumplidos los extremos que exige la citada norma, es forzoso declarar la (sic) perimida esta instancia (sic)”.
Declarando la Sentencia recurrida la Perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto a dilucidar por esta Alzada, circunscrito únicamente a determinar si en el caso de autos, operó la perención, todo ello en virtud de la no reformatio in peius, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la Perención decretada por el Juzgado A-quo.
Como ya se señalara en el capítulo que antecede, la Sentencia recurrida declaró la Perención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa:
En fecha 21 de junio de 2005, el abogado Héctor Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante la cual hace del conocimiento del Juzgado que el actor ciudadano Rubén Darío Vargas falleció en fecha 31 de julio de 2002, dejando dos (2) hijos de nombre Rubén Bario y Ronmer Darío. Asimismo solicitó el mencionado abogado se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte actora, suscritas y presentadas con posterioridad a la muerte del actor.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del de cujus y los efectos posteriores a su fallecimiento, es decir los que obran en autos desde el folio 112 al 120. Asimismo suspendió la causa hasta tanto se cite a los herederos, la cual se ordenó realizar por medio de la imprenta a través de un único Edicto, dado lo especial de la materia laboral. Ordenando notificar a las partes de la decisión.
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación que le fuera librado a Nelson Meléndez, Edgar Rondón, Franklin Amaro, José Alejandro Gil y Luis Díaz.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2005, se dicta auto de avocamiento por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando notificar a las partes, mediante la fijación del cartel en la sede de la Coordinación Laboral.
En fecha 02-11-2005 la Secretaria Accidental del referido Juzgado certifica la actuación realizada por el ciudadano Alguacil quien fijó cartel de notificación en la cartelera de ese Tribunal en fecha 01-11-2005.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos Rubén Javier Vargas y Ronmer Darío Vargas, quienes se constituyen como único y universales herederos del ciudadano Rubén Darío vargas; otorgando poder apud acta a los abogados José Gil, Franklin Amaro y Antonio Colmenares, consignando partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los prenombrados ciudadanos, esto es Rubén Javier Vargas y Ronmer Vargas, son hijos del ciudadano Ronmer Darío Vargas.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ratifica la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2005 y en esa misma fecha procede a publicar Sentencia mediante la cual declara la Perención de la instancia.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la notificación de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, se realizó en los apoderados judiciales que había constituido el de cujus; no obstante la misma Sentencia había declarado la nulidad de las actuaciones de los abogados de la parte actora, de conformidad con los Artículos 165 Ordinal 3 y Artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone el Artículo 165 Ordinal 3 ejusdem, lo siguiente: “La representación de los apoderados sustitutos cesa: (…) 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del demandante o sustituto.”
De lo anterior, subyace, que una vez constatada la muerte del actor, cesaba el mandato conferido por el de cujus a favor de sus apoderados, por lo que resulta ilógico, que vista la decisión que ordena la suspensión y publicación del Edicto, y que a su vez, declarada la nulidad de las actuaciones realizadas por los que fueron apoderados del de cujus, se realizara en ellos, por lo que habiendo cesado en sus funciones, debe considerarse que dicha notificación no se efectuó.
Por otra parte, consta en autos que el Edicto nunca fue publicado; no obstante mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos Ronmer Vargas y Rubén Vargas, supuestos herederos del de cujus, consignando partidas de nacimiento, donde se demuestra su carácter de hijos del fallecido actor. En este sentido, debe considerarse que es a partir de esta fecha donde comenzaba realmente a correr el lapso de Perención establecido en el Artículo 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y de no ser ésta la decisión, entonces se debió reconocer el carácter de herederos de los prenombrados ciudadanos y considerar que cumplieron con la obligación impuesta por la Sentencia Interlocutoria y ratificada por el Juez avocado, y entender a partir de allí que la Perención se vio interrumpida.
Es así, que observa este Juzgado que al dictar el Juzgado A-quo, auto de fecha 01 de febrero de 2006, ratificando la Sentencia publicada, debía, o bien, tener como citados a los supuestos herederos que comparecieron, o bien, continuar la suspensión, y publicar el Edicto para que corriera el lapso para comparecer los herederos declarados y solicitados por la Sentencia; situación ésta que no cumplió el Juzgado A-quo, por cuanto por una parte ratifica la Sentencia condicionada del Tribunal Primero Transitorio; y sorpresivamente en esa misma fecha, declara la Perención, cuando ya dos (2) hijos habían comparecido, sin haberse publicado el Edicto y sin pronunciarse sobre la cualidad o no de los presuntos herederos, en razón de lo cual y vista las contradicciones, resulta forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado que el Tribunal A-quo ordene la publicación del Edicto y se pronuncie sobre la cualidad de los presuntos herederos comparecientes, dándole de esta manera continuación al Juicio. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A-quo ordene la publicación del Edicto y se pronuncie sobre la cualidad de los presuntos herederos comparecientes, dándole de esta manera continuación al juicio.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000148
JFE/ldm
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