REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Mayo del año 2006.
196º y 147º.
Exp. KP02-R-2006-000212
PARTE ACTORA: GERÓNIMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.353.335.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.180.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA CARAMINERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANNYS BARCO, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 75.740.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva. Desistido el Recurso.
I
Han subido a esta alzada, por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Dannys Barco, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha28 de Abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado; y en tal sentido, se fijó el día ocho (08) de mayo de 2006, a las 02:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se celebró Audiencia Oral, solicitando las partes, la suspensión de la misma, a los fines de procurar un acuerdo, acordándose lo solicitado, en consecuencia se suspendió la referida Audiencia hasta el día 17 de Mayo de 2006, reanudándose la causa, en caso de no llegarse a un acuerdo, para el día 18 de Mayo de 2006, a las 03:30 p.m., fecha en la cual se procedería a dictar el Dispositivo del fallo, acordándose en el Acta respectiva que debían comparecer las partes, por cuanto su inasistencia acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, entendiendo el Tribunal que las partes estaban a derecho, no requiriéndose por tanto su notificación y así se les hizo saber de manera expresa.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia Oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
III
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión, acordándose lo solicitado por este Juzgado, reanudándose la causa en caso de no llegar a un acuerdo, para el día 18 de mayo de 2006, a las 03:30 p.m. Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto, mediante el cual modificó la oportunidad fijada para el día 22 de mayo de 2006, a las 03:30 p.m., sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal fijada para decidir, observa este Juzgado que llegada la oportunidad, luego de realizado el llamado respectivo, sólo se hizo presente la parte actora, dejándose constancia de que no concurrió la parte demandada recurrente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Así tenemos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar Desistida la apelación interpuesta por la abogada Dannys Barco, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2006, en el juicio incoado por el ciudadano Jerónimo Torrealba contra la Finca La Caraminera. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado DANNYS BARCO, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERÓNIMO TORREALBA contra la FINCA LA CARAMINERA, ambas partes plenamente identificadas en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y montos condenados por la Sentencia Recurrida.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000212
JFE/LDM
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