REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000372.
Demandante: ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.623.
Apoderado Judicial de la Demandante: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.338.
Demandada: C.A CERVECERÍA REGIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320.
Apoderados Judiciales de la Demandada: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680 y 31.267, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Humberto Torres, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/03/2006.
En fecha 24/103/2006 se oyó la apelación en ambos efectos. El día 21/04/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 16/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Oral que la trabajadora percibía el pago de un paquete anual de Bs. 14.106.620,00 y que los promedios calculados provenientes del mismo fueron utilizados para el cálculo de las prestaciones que le correspondían, además de ello, señala que a pesar de que en los recibos de pago consta que la actora devengaba de manera regular y permanente el pago de un salario básico, más horas extras, días feriados, vehículo, bono nocturno y comisiones el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones correspondientes, así como de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al salario básico devengado, sin incluir el resto de las percepciones que ingresaban a su patrimonio de manera regular y permanente.
Por otra parte, la demandada manifiesta que el paquete anual al que se refiere la actora incluía utilidades, fideicomiso, vacaciones, por lo tanto no puede ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Así las cosas, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación al paquete anual alegado como base para el cálculo de las prestaciones y cuya constancia riela en autos al folio 130, este Tribunal considera que en virtud de que en el mismo se incluyen todas las sumas devengadas por la trabajadora por los distintos conceptos que fueron expuestos por la parte demandada durante la Audiencia (utilidades, bono vacacional, horas extras entre otros) y por máximas de experiencia se entiende que en el mismo se incluyen conceptos que por Doctrina y Jurisprudencia no forman parte del salario, aparte de no estar discriminados en la constancia presentada, por tanto en criterio de este Sentenciador no puede tomarse este llamado paquete anual como base para el cálculo de los conceptos demandados.
Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de la parte actora y verificar cuales conceptos forman parte del salario y cuales no.
En cuanto a las comisiones alegadas por la parte actora, se tiene que de la revisión de las pruebas aportadas por ambas partes se deduce que efectivamente la demandante recibía de manera regular y permanente el pago de comisiones, por tanto, sin prueba en contrario, el Juzgado A quo debió tomarlas en cuenta a los efectos del salario base de cálculo de los Artículos 125 y 108 de la LOT.
En cuanto al pago por asignación de vehículo, siendo igualmente regular y permanente, cancelado en efectivo, lo cual derivó para la trabajadora en un provecho patrimonial, además de que no consta en autos que la trabajadora estuviese obligada a reintegrar cantidad alguna por el mismo ni rindiera cuentas de la cantidad asignada, también en criterio de este Juzgado debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales.
Con relación al bono nocturno, las horas extras y días feriados, esta Alzada, dejando a salvo el pago acordado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a los domingos trabajados y no cancelados, observa que no consta en las pruebas aportadas al proceso que tales conceptos hayan sido percibidos de manera regular y permanente por la actora, por tanto niega la inclusión de éstos en el salario utilizado como base de cálculo para las prestaciones sociales.
En consecuencia, en la experticia ordenada, el experto deberá tomar como base de cálculo el salario base de Bs. 480.700,oo mensuales, más la incidencia de los conceptos aquí condenados. Y así decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Humberto Torres, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/03/2006.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la parte demandante los conceptos acordados en la Sentencia de Primera Instancia tomando en consideración como base de cálculo el salario de Bs. 480.700,oo mensuales, más la incidencia de los conceptos aquí condenados, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse por un solo experto designados por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Dicha experticia deberá ser practicada al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión tomando como base los parámetros fijados en la Sentencia de Primera Instancia pero con el salario y la incidencia de los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida en cuanto a la inclusión de los conceptos aquí establecidos como base del salario para el cálculo de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-372
Amsv/JFE
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