REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, treinta (30) de Mayo de 2006
Año 196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2005-002101
PARTE ACTORA: JUAN PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.396.481.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LAR.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PIER PAOLO PACERI, BETANIA GARCÍA y JULIO PÉREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO NAVARRO, RAÚL GIMÉNEZ, CARLOS CASTILLO NERIO MORA Y OTROS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.877, 84.426, 31.791 Y 14.692, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Antonio Pereira Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15-11-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 21 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de marzo de 2005 para el día 18 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto, modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral para el día 22 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial ordenó, mediante Sentencia, reponer la causa al estado de dictar auto de admisión de la demanda, siendo que el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución no dio cumplimiento, pues procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin pronunciarse sobre la admisión de la demanda, incumpliendo así la orden emanada del Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, insiste en la decisión dictada y señala que en el caso de autos, se dictó auto de admisión de la demanda en fecha 15 de noviembre de 2005.
III
DEL OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en verificar o decidir si el auto que consta al folio 13 del presente expediente es o constituye un auto de admisión de demanda.
IV
DE LA MOTIVA
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente que el Juzgado de Sustanciación, no le dio cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
De la revisión de la citada sentencia observa este juzgado que en efecto se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto no se habían otorgado los lapsos correspondientes a la Procuraduría General de la República.
Corre inserto al folio 13 del expediente, auto de fecha 12 de noviembre de 2005, que señala:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa se encuentra incursa de dentro de las disposiciones transitorias que se establece el Art. 197 literal 1 en concordancia con los Arts. 73 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena emplazar mediante oficio con copia certificada de la compulsa, a la parte demandada CONTROLORIA DEL ESTADO LARA, a fin que comparezca por ante este Juzgado, a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, vencido como sean los 15 días dándole cumplimiento a la prerrogativa al Estado conforme lo establece el Art. 42 de la nueva ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara una vez que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos (…)”
Así las cosas, observa este juzgado que el mencionado auto no dice de manera expresa auto de admisión de la demanda. Ahora bien cabría preguntarse ¿resulta necesario que el auto diga expresamente auto de admisión?, O por el contrario basta que cumpla con determinados requisitos, de ser así, ¿Cuáles serían esos requisitos?.
Ante tales interrogantes, considera este Juzgado que no resulta requisito indispensable que el mencionado auto contenga la mención expresa de “Auto de Admisión”, pues la norma no lo exige, por otra parte, se debe atender al pronunciamiento que hace el Tribunal, pues si de dicho auto, se desprende de manera inequívoca la intención de darle curso y consecución al juicio, no existirá duda que se trata de un verdadero auto de admisión de la demanda.
Dicho lo anterior, corresponde determinar si el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2005, expresa de manera clara la intención de dar inicio al procedimiento, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la segunda interrogante referida a los requisitos que debe contener el auto de admisión de la demanda.
El auto cursante al folio 13, ya trascrito, ordena el emplazamiento de la demandada, lo que quiere decir que da inicio al procedimiento, por otra parte le otorga los lapsos de prerrogativa que goza la demandada, cumpliendo con la orden emanada del Juzgado Superior del Trabajo mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2002.
Señala el ya citado auto, la hora y oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia Preliminar. Igualmente hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, así como los elementos probatorios, tal como debe hacerlo todo auto de admisión de una demanda.
De esta manera evidencia el Tribunal que el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, si bien hace no mención expresa a que se trate de un auto de admisión de prueba, lo cierto es que el mismo de manera clara cumple con los requisitos que todo auto de admisión de prueba debe contener, aun cuando la norma adjetiva laboral no señala el contenido que debe tener el auto de admisión de la demanda.
En razón de lo anteriormente expuesto, en atención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se debe tener al auto de fecha 12 de noviembre de 2003 como el auto de admisión de la presente demanda que da curso al proceso, el cual garantizó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, tan es así que ambas partes comparecieron a cada una de las etapas del proceso; en consecuencia considera esta Alzada que no resulta suficiente para reponer la causa, tal como fue solicitado por la parte recurrente, el hecho de la simple formalidad de carecer de la nomenclatura el auto de admisión de la demanda, resultando forzoso para quien decide declarar Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-002101
JFE/ldm
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