REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000228.

Demandante: DAVID RAMÓN MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.562.

Apoderado Judicial del Demandante: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

Demandada: DELL ACQUA C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 5ª, de fecha 29 de Diciembre de 1.960.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ALMARITT COLMENAREZ y PIER PAOLO PASCERI, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.456 y 48.194.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Amaro, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/03/2006.

En fecha 13/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 21/04/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 22/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que en la Inspección Judicial practicada no se clasifica el tipo de maquinaria, por lo que mal podría el Juzgador basarse en la misma para declarar que el actor era operador de equipo pesado de segunda, que el Juzgado A quo no valoró correctamente las pruebas, pues el tabulador fue mal apreciado por éste, que en la contestación la demandada afirma que el demandante era operador de equipo pesado de segunda, pero admiten que pagan un salario superior al que corresponde a esta categoría de trabajadores.

Así las cosas, quien juzga observa que el punto controvertido es si el demandante ocupaba el cargo de operador de equipo pesado de primera o de segunda y a los efectos de dilucidar el mismo procede a analizar las pruebas aportadas al proceso y en tal sentido se tiene:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Marcadas “A-1” a la “A-8” recibos de pago. (Folios 179 al 186): De los mismos se evidencia que el actor ocupaba el cargo de operador de quipo pesado sin especificar si de primera o segunda, y visto que la parte demandada no ejerció control judicial alguno contra estas documentales, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Reproduce el mérito favorable de las documentales marcadas “A-1” a la “A-8”: El mérito favorable no constituye medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.
• Marcada “B” Copia Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folios 187 al 190): En el mismo consta que la denominación del cargo era operador de equipo pesado y visto que la demandada desconoció el contenido y firma y la actora insistió en hacerlo valer, sin promover la prueba de cotejo, esta documental se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcada “B-1” Carta de Despido (Folio 162): En el mismo consta que la denominación del cargo era operador de equipo pesado y visto que la demandada la reconoce a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado “E” Laudo Arbitral (Folios 40 al 79): Este no constituye medio de prueba, por ser parte del derecho mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
• Marcado “F” Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (Folios 80 al 119): Este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia este no constituye medio de prueba sino parte del derecho.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las siguientes personas:
• Pedro José Jiménez, titular de la Cédula de identidad N° 7.987.723.
• Ronilin Bonillo, titular de la Cédula de identidad N° 10.127.115.
• Anuar Elías Gómez, titular de la Cédula de identidad N° 4.575.904.
• Jonny Angulo, titular de la Cédula de identidad N° 7.463.824.

En virtud de que los mismos fueron declarados desiertos, no hay deposiciones que valorar y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Solicita se practique la declaración de parte del actor a los fines de ratificar la jornada.

Al folio 310 consta que el trabajador fue interrogado por la parte demandante (por su apoderado judicial), y no por el Juez y siendo que el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule, al no haberse evacuado la prueba de conformidad con el Artículo citado, quien juzga no puede tenerla por tal y en consecuencia la desecha sin otorgarle valor probatorio y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En la sede administrativa de la empresa ubicada en la carretera vía Cubiro, kilómetro 1 entre Avenidas Florencio Jiménez y Rotaria.
• A la obra ubicada en el Parque Nacional Yacambú (Túnel de trasvase Sistema Hidráulico Yacambú Quibor).

Visto que la misma fue declarada desistida no hay nada que valorar y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido.

DOCUMENTALES:
• Marcada “B” recibo de pago a nombre del ciudadano David Mujica correspondiente a las prestaciones sociales e indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 198 al 202): Del mismo se desprende que la demandada pagó prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido, pues en el caso de marras se demanda la diferencia de las mismas basadas en la denominación del cargo, en consecuencia esta documental se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” recibos de pago correspondientes a los períodos 24/06/2002 al 04/08/2002. (Folios 203 al 208): Fueron valorados supra.
• Marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” recibos de pago correspondientes al período 02/06/2003 al 03/08/2003 (Folios 209 al 214). Fueron valorados supra.
• Marcados “O”, “P”, “Q” y “R” recibos de pago correspondientes al período 12/07/2004 al 08/08/2004 (Folios 215 al 218): Fueron valorados supra.
• Marcado “S” constancia de inducción de riesgos de fecha 19/06/2002 (Folio 219): La parte actora tachó el contenido del mismo en la primera Audiencia de Juicio realizada por existir alteraciones en el mismo, evidenciadas las diversas tonalidades de tinta existente en el mismo, y al ser apreciables los distintos matices esta prueba no le merece fe a quien juzga y de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado “T” notificación de apto condicionado dirigida al ciudadano David Mujica (Folios 220 y 221): Visto que en la Audiencia de Juicio el actor impugnó esta documental y la demandada manifestó que no tiene conocimiento del mismo, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Marcado “U” Denominación de Oficios y Descripción de tareas que forma parte de la Convención Colectiva (Folio 222): Del mismo se desprende los requisitos para ocupar el cargo de operador de equipo pesado de segunda y de primera, sin embargo, no consta el nombre del trabajador en alguno de los rubros, por tal razón se desecha del debate probatorio y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede de la empresa Dell Acqua C.A, en San José de Quibor a los fines de que deje constancia de las características de los equipos pesados que se operan en la empresa especificando sus dimensiones y determinando su clasificación de conformidad con lo establecido en la denominación de oficios y descripción de tareas, como equipos pesados de primera o segunda, previa designación de experto: Visto que en el mismo no se estableció la clasificación requerida, de conformidad con la denominación de cargos y oficios, esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió las testificales de los ciudadanos:
• Gabriel Arocha, titular de la cédula de identidad N° 8.453.652.
• Pedro Cortéz, titular de la cédula de identidad N° 7.460.095.

Visto que no hubo declaración alguna en la Audiencia de Juicio no hay deposiciones que valorar y así se establece.

MOTIVACIONES
Analizadas las actas procesales, se observa que las pruebas aportadas al proceso no logran establecer si la denominación del cargo desempeñado por el actor era operador de equipo pesado de primera o de segunda, pues en ellas se establece únicamente “Operador de Equipo Pesado”, por tal razón, este Juzgador ante la duda existente respecto al hecho controvertido en la presente causa, la cual debe operar a favor del trabajador, declara que el cargo desempeñado por el demandante era Operador de Equipo Pesado de Primera. Y así se decide.

Por otra parte, llama la atención de este Juzgador que la demandada en su contestación afirmara repetidamente que a pesar de que el demandante ocupaba el cargo de operador de Segunda su pago se efectuaba de conformidad con el cargo de Operador de Pala de más de una yarda cúbica de segunda, y al folio 225 vto expresa “a pesar de que el desempeño de éste era de operador de equipo pesado de segunda, pero los salarios antes señalados beneficiaban a dicho ciudadano” es decir, pagaba un salario que estaba por encima de lo establecido por el Tabulador para la categoría que ésta le atribuye al trabajador, pero sin llegar al pago de los establecido para un Operador de Primera, o sea, pagaba más de lo que realmente debía, lo cual por máximas de experiencia este Juzgador aprecia como irreal, pues los patronos difícilmente lleven a cabo una conducta de este tipo, por tal razón, y en aplicación de los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, quien juzga declara que el demandante ocupaba el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera y en consecuencia resulta procedente su acción y el Recurso interpuesto. Y así se decide.


Considera oportuno quien juzga aclarar que visto que el actor demanda el pago de las diferencias de horas extras, y en los recibos de pago consta que la demandada reconoce las mismas y procede a su pago pero con un salario inferior al correspondiente al cargo de operador de equipo pesado de primera, vista la declaratoria del cargo ocupado por el demandante dicha diferencia respecto a este concepto también se declara procedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el abogado Franklin Amaro, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/03/2006.

SEGUNDO: CON LUGAR el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano David Ramón Mujica contra la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A, ambos plenamente identificados en Autos.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A, que pague al ciudadano David Ramón Mujica, identificado en autos, la suma de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.548.274,82) por concepto de diferencia de los siguientes conceptos: salario, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, Artículo 205 y Artículo 190. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario del monto condenado. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (22/04/2005) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal.

CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 30 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-228
Amsv/JFE