REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000283.

Demandante: ELIZABETH GONZÁLEZ MONTILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.856.386.

Apoderados de la Parte Demandante: LUIS EDUARDO PRADO y RANIER GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.179 y 92.289 respectivamente.

Demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN DE VILLEGAS.

Apoderado Judicial de la Demandada: HÉCTOR PIRELA SOLARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812.


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ranier González Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 03/03/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/05/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó el 23/05/2006 a las 02:30 p.m para la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, la parte actora recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, vista la incomparecencia sin que se haya demostrado motivo justificado para no haber asistido a la Audiencia fijada, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el Abogado Ranier González Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 03/03/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Ranier González Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 03/03/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria