REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001945.

Demandante: LEANDRO MANUEL FUENTES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.960.

Apoderados Judiciales del Demandante: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN y MARCOS CERDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.766 y 52.890 respectivamente.

Demandada: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A, Sociedad inscrita en fecha 10/05/1960 por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 232, folios del 557 al 567 de los Libros llevados por dicho Tribunal, presentando su última reforma en fecha 25/11/1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N° 232, bajo el N° 268, Tomo 3-A, del Libro Primero.

Apoderado Judicial de la Demandada: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ranier González, apoderado judicial de la parte demandada y Marcos Cerda, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2005. En fecha 09/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 28/03/2006 luego de vencido el lapso de abocamiento sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno por considerar al Juez incurso en causal de inhibición o recusación se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora, cabe destacar que tal como lo señala el propio actor, al momento de ocurrir el despido se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial vigente para el momento, lo cual implica que el patrono no podía despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador que gozara de ésta sin una causa justa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo, a diferencia de un procedimiento de estabilidad común; y visto que no consta en autos que el patrono haya ejercido acción alguna con el propósito de obtener autorización para despedir a un trabajador amparado de inamovilidad, su despido debe ser considerado írrito, por mandato tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el Numeral 4 del Artículo 89: “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”, y posteriormente el Artículo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”, es por ello que al acudir a la vía administrativa en la cual ésta declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos se entiende que el trabajador acudió al procedimiento estipulado en la Ley para estos casos, sin que su actuación implique la aceptación de algún tipo de consecuencias en su contra. Ahora bien, a los efectos de resolver la controversia, se tiene que el despido de un trabajador amparado de inamovilidad sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley debe ser considerado írrito según la Ley, y nulo por mandato constitucional; y dado que en el caso bajo estudio el despido se produjo en esas circunstancias, debe entenderse que la relación de trabajo terminó al momento en que el trabajador interpuso la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, correspondiéndole el pago de los salarios caídos como indemnización por el procedimiento al cual fue sometido, lo cual fue declarado además por la Inspectoría del Trabajo; y adicionalmente a la antigüedad, en criterio de este Tribunal, debe ser computado el lapso descontado por el Tribunal de Primera Instancia; tomando entonces como fecha de ruptura del vínculo laboral el 22/03/2005 (fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones), sin descontar el lapso en el cual fue sustanciado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues no hubo prestación del servicio sólo porque el patrono contravino las normas mencionadas y su actuación no genera efecto alguno, debiendo entonces el patrono asumir las consecuencias que su conducta acarrea en cuanto al nulo despido, y su contumacia, en cuanto al reenganche del trabajador. Y así se establece.

Con relación al Recurso interpuesto por la parte demandada se observa:

Considera este Tribunal que visto que la prestación del servicio se verificó en la sucursal de la demandada ubicada en esta ciudad de Barquisimeto; y fue allí donde se practicó la notificación y siendo que la finalidad última de la notificación era poner en conocimiento del patrono de la demanda interpuesta en su contra, a los fines de garantizarle su defensa, hecho que se cumplió, con su presencia y actuaciones, debe entenderse que fueron subsanados los posibles errores procesales que pudieran haber mediado, por lo que no considera violentado el derecho a la defensa de la recurrente, ni observa vicios de tal magnitud que obliguen a la reposición de la causa. Y así se establece.

Respecto al alegato de que no fueron valoradas algunas pruebas aportadas al proceso, sin señalar a cuales se refiere, este Juzgado observa que la parte no cumplió con la carga de alegaciones y no puede accederse al derecho de verificarlas, dado que el Juez debe atenerse a lo alegado; por lo que la indeterminación imposibilita a este Juzgado la revisión de las mismas; sin embargo, estudiadas las actas procesales, se observa que el Tribunal A quo celebró audiencia de evacuación de pruebas y la parte demandada no ejerció control judicial alguno contra las pruebas aportadas por la parte actora, ni señaló la falta de evacuación de alguna de ellas, en consecuencia, y por todos los razonamientos anteriores, se declara improcedente el Recurso interpuesto. Y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Marcos Cerda, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Ranier González, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2005.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria