REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 30 de mayo de 2006
AÑOS: 196° Y 147°


EXPEDIENTE N°. 2003-1778
CUADERNO DE INCIDENCIA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.529.923 y 9.803963, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.599 y 43.853, en el mismo orden, contra la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, quien es de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.036.505, a quien demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la referida Ciudadana, contra su patrocinada YURIMA MARVAL de BRACHO, contenido en el expediente N°. 2003-1778, estimando sus honorarios en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000), suma que corresponde al treinta por ciento (30%) de la cuantía estimada por la actora, esto es, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), y solicitan la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.
Consta de las actas procesales que, el tribunal en fecha 03 de marzo de 2005 procedió a admitir la demanda; No obstante, por auto de fecha 27 de octubre de 2005., el tribunal acordó la reposición de la causa al estado de nueva







admisión, a los fines de sustanciar y decidir el presente procedimiento siguiendo lo preceptuado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, declarando la nulidad de las actuaciones contenidas hasta esa fecha, en la presente incidencia.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, para que comparezca por ante éste tribunal el día siguiente al que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación interpuesta por las abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ.
Ríela al folio 24, diligencia del alguacil del tribunal consignando la boleta de citación correspondiente a la Ciudadana ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA, debidamente firmada por la misma, en fecha 26 de abril de 2006.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo del presente año, las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, con el carácter de autos, solicitan al tribunal dicte sentencia en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, a contestar la reclamación de honorarios profesionales.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece, que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí pues, que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones sean judiciales o extrajudiciales.
En el caso de autos, las abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, pretenden la cancelación de los honorarios profesionales causados en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, incoara la Ciudadana ROSARIO MAMMANA contra la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, con fundamento en la declaratoria sin lugar de la referida demanda.
De autos se desprende que la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, fue





citada por el alguacil de éste tribunal en fecha 26 de abril de 2006, sin que conste en las actas procesales que conforman el presente cuaderno, escrito alguno que contenga la contestación a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente N°. 2003-1778, se evidencia que efectivamente las abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, realizaron actuaciones como abogados asistentes y posteriormente como apoderadas judiciales de la Ciudadana YURIMA MARVAL de BRACHO, por lo que existe plena prueba de sus actuaciones, de donde deriva inmediatamente el derecho de las abogadas reclamantes, a que la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, les cancele sus honorarios profesionales y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado, fuere interpuesta por las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, contra la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, ambas partes ya identificadas en el texto del presente fallo, todo de conformidad con las disposiciones supra citadas.
En ese sentido, se reconoce el derecho de las Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, al cobro de sus honorarios profesionales, relacionados con el juicio incoado por la Ciudadana ROSARIO MAMMANA, contra la Ciudadana YURIMA MARVAL DE BRACHO, contenido en el expediente N°. 2003-1778, de la nomenclatura usada por éste tribunal.
Como consecuencia de lo aquí decidido, una vez ejecutoriado el presente fallo, se abrirá la fase estimativa, fase en la que las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, harán la estimación de sus actuaciones en el expediente N° 2003-1778, a los fines de intimar a la demandada para que pague o se acoja al derecho de retasa, dentro de los (10) días siguientes al que conste en autos su intimación.
Notifíquese a las partes mediante boleta, de la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el





archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER