REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 196° y 147°.-

EXPEDIENTE N°: 2.538-2.006
DEMANDANTE: JABIEL ANTONIO VERGUEZ QUIÑONEZ
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA POLANCO y ANDRÉS NAVARRO.
DEMANDADO: FRANKLIN JESÚS GÓMEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibida del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, por distribución en fecha 22-11-2.005, presentado por el ciudadano JABIEL ANTONIO VERGUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.587.248, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.142, y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y expone: “Con la interposición de ésta acción estoy demandando en mi propio nombre y en representación de mis propios derechos e intereses al ciudadano FRANKLIN JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº 4.180.678, domiciliado en Las Colonias del Cardon, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de propietario del vehículo signado con las placas: 363XHA, por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de transito ocurrido en fecha 09 de enero de 2005, como se desprende de las actuaciones (Reporte de Accidente), emanadas de la unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, N°. 72 Falcón. Como anotábamos en el Capitulo anterior el día 09 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., ocurrió un accidente de transito en la intercomunal Punto Fijo- Punta Cardón, a la altura de las 7 tanques, y donde funciona un semáforo, entre el vehículo del cual soy propietario, cuyas características son: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, MODELO: Impala., AÑO: 1.978., COLOR: Rojo., USO: Particular., PLACAS: XTM-542., SERIAL DE CARROCERIA: 1L69LHV100430., SERIAL DE MOTOR: 346248RH., según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 19 de marzo del 2004, dejándolo inserto bajo el N° 07, Tomo 13 de los libros respectivos, y conducido por mí persona para el momento del accidente y el vehículo MARCA: Ford., CLASE: Camión., TIPO: Plataforma., USO: Carga., MODELO: F-350., AÑO:1.988., COLOR: Rojo., PLACAS: 363-XHA., Propiedad del Ciudadano: FRANKLIN JESÚS GÓMEZ, ya identificado, y conducido por él al momento del accidente. El accidente en cuestión ocurrió de la siguiente manera: El día, lugar y horas señalados, en momentos en que el vehículo de mi propiedad, y conducido por mi para el momento del accidente circulaba en sentido NORTE-SUR., por la intercomunal Punto Fijo-Punta Cardón, a la altura de los 7 tanques, por el canal derecho y a una velocidad aproximada de 20Km/h, reduje aún mas la velocidad, pues me aproximaba a un semáforo que allí existe en esa intercomunal, y que se hallaba en Luz Roja, cuando de manera intempestiva un vehículo signado con las placas: 363-XHA., que se desplazaba a exceso de velocidad por dicha intercomunal y en el mismo sentido, es decir, NORTE-SUR., impacto al vehículo de mi propiedad por el área trasera, causándole daños de consideración. Es necesario destacar, Ciudadano Juez, que la imprudencia e inobservancia de disposiciones expresas de la Ley de Transito terrestre y su reglamento por parte del conductor del vehículo signado con las Placas: 363-XHA., y por la evidente excesiva velocidad en que conducía el citado vehículo, y prueba de ello es el rastro de frenos dejado de 18,60mts, aunado a ello el estado de ebriedad en que conducía el conductor del vehículo ya citado al momento de la colisión, tal como consta en el Reporte de Accidente levantado por la Inspectoría de Transito Instructora del hecho, todo lo cual le atribuye de conformidad con los artículos 127 y 129 de la ley de transito Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, la responsabilidad directa de dicho accidente. A consecuencia del accidente que he venido narrando, el vehículo de mi propiedad, identificado en el acta de transito N° 02905, como vehículo N° 1, sufrió los siguientes daños, los cuales fueron debidamente reseñados por el Perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, FRANCISCO PIRE, y establece: CAMBIAR Y PINTAR: Tapa Maletero, Guardafango trasero derecho y panel trasero, REPARAR Y PINTAR: Guardafango trasero izquierdo, CAMBIAR: Vidrio trasero, faro combinado, parachoques trasero, panel de faros combinados y REPARAR: Chasis, daños estos que alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,00). Capitulo III: De conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el procesamiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito será el establecido para el juicio oral en el Código de procesamiento Civil, regulado en el Titulo XI, Capítulos I y II.- De allí y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 864 del citado código presento y consigno junto con ésta demanda los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Copia certificada de las actuaciones de tránsito, a los fines de probar la ocurrencia del accidente que he narrado en esta demande. Allí consta croquis del accidente donde expresa el canal por el cual circulaba el vehículo N° 1; el justiprecio de los daños por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Esta documental tiene por objeto probar la producción del accidente, los daños materiales del vehículo placas: XTM-542, y el justiprecio de los daños.- SEGUNDO: documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 19 de marzo del 2004, dejándolo inserto bajo el N° 07, Tomo 13 de los libros respectivos, del vehículo N° 1, placas: XTM-542.- Esta documental tiene por objeto probar el interés y la cualidad de propietario para accionar en el presente juicio. TERCERO: La testimonial de los ciudadanos ELITA de GARRIDO, LINNEY HERNANDEZ, GERALDINE VILLALOBOS, JOSE BRAVO Y IVONNY HERNANDEZ, todos mayores de edad, Venezolanos, civil y jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a quienes me obligo a prestar en la oportunidad que fije el juzgador para rendir su declaración. Estas testimoniales tienen por objeto probar el modo, tiempo y lugar de producción del accidente objeto de este juicio. CUARTO: Solicito se cite a los vigilantes de transito, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre, N° 72 Falcón, Ciudadanos WILLIAN ORDOÑEZ y HUGO PARTIDAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábil y de este domicilio, con la finalidad de que ratifiquen el contenido de las Actuaciones Administrativas levantadas con motivo del accidente origen de esta demanda. Capitulo IV: Por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de esos daños materiales, es por lo que demando al ciudadano FRANKLIN JESUS GOMEZ, ya identificado, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de Indemnización de daños materiales. SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales que pido sean estimados por este tribunal. Señalo como Domicilio Procesal el Bufete de Abogados, ubicado en el CENTRO EJECUTIVO BANVENEZ., Piso 1., Oficina 102, Calle Bolivia Esquina Calle Comercio, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón”.
Por auto de fecha 09-12-2005, el Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12-12-2005, comparece la parte demandante y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, y solicita se libre la citación al demandado. En la misma fecha la parte demandante confiere Poder Apud Acta los abogados: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y ANDRES NAVARRO.
Por auto de fecha 13-12-2005, el Tribunal ordena expedir por secretaria copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda.
En fecha 20-12-2005, comparece el alguacil del tribunal y consigna recaudos de citación sin firmar. En la misma fecha comparece el apoderado de la parte demandante y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha mediante auto el Tribunal ordena se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada. En la misma fecha la secretaria titular consigna boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-02-2006 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07-03-2006 la parte demandante impugna documentos consignados por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
CUESTIONES PREVIAS
La parte accionada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa opuesta, pautada en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, el demandado afinca esta defensa en lo siguiente: “Existe en el libelo un grave vicio que debe ser corregido antes de contestar al fondo la demanda, pues de manera directa vulnera mi derecho a la defensa y la posibilidad de que mis derechos sean objeto de tutela judicial efectiva que me corresponde. Esta omisión esta dada por la carencia en el libelo de determinados requisitos que son exigidos con carácter imperativo por el artículo 340., del Código de Procedimiento Civil, a saber: Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Omisis… Ahora bien íntimamente relacionado con el objeto de la pretensión tenemos que el artículo 340., exige los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acción el siguiente: 1º LA INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA”.

Analizada la cuestión previa opuesta por la demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y en tal sentido se alega como infringidos el ordinal 1º del artículo 340, lo cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de demanda deberá expresar…”:
“1º La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.”
Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 340, antes trascrito
Ahora bien, de una simple lectura del libelo de la demanda específicamente del folio uno (01) se lee:
“Ciudadano. Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo”
Con lo cual se puede concluir, que el demandante si indico el tribunal ante el cual proponía la demanda, razón por la cual la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada en la presente causa, resulta improcedente por cuanto no están presente los elementos que pudieran configurar su procedencia; en consecuencia el Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada,
Finalmente, considera necesario esta sentenciadora hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAS LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
SEGUNDO: SE FIJA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) PARA LLEVAR A EFECTO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE JUICIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los 15 días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSÉ RAFAEL YAGUA G.

En la misma fecha, siendo la Una y treinta minutos (01:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSÉ RAFAEL YAGUA G.