REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 26 de Mayo de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1754
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA), ACTUANDO POR COMISIÓN CONFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE SALVAGUARDA DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto fechado 6 de Abril de 2.006 emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de ordenar a una persona, totalmente ajena al proceso civil, que declare o informe acerca de la ubicación de la persona que fue condenada en acción civil.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Abril de 2.006, la Abogada: MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA), ACTUANDO POR COMISIÓN CONFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE SALVAGUARDA DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ejerció recurso de apelación contra el auto fechado 6 de Abril de 2.006 emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de ordenar a una persona, totalmente ajena al proceso civil, que declare o informe acerca de la ubicación de la persona que fue condenada en acción civil, en los siguientes términos:
“Interpone esta Fiscalía del Ministerio Público, (cuya competencia es en materia Civil en el área de Salvaguarda), recurso de apelación, con el fin que el Estado Venezolano, sea resarcido de los daños causados al patrimonio público, por el ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLON PULIDO, cuando éste se desempeñó, como Administrador III, adscrito a la Oficina de Interconvenio del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y, por la declaratoria de responsabilidad civil impuesta por un Tribunal por sentencia definitivamente firme; por lo cual esta Representación Fiscal, insta la localización y ubicación del citado ciudadano, para que dé cumplimiento forzoso a la decisión, pues hasta ahora se desprende de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLON PULIDO, no ha acudido al Tribunal a cumplir en forma voluntaria con las obligaciones por las cuales ha sido condenado.
Quien suscribe esta consciente del procedimiento de ejecución de las sentencias, previsto en el Titulo IV, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 523 y siguientes, no obstante el fue del Ministerio Público, es que sea localizado el condenado para que de cumplimiento forzoso a la decisión, razón por la cual se solicitó del Tribunal que estimara que por cuanto la ciudadana GLENIA MORALES, sabe del paradero o ubicación del condenado, simplemente lo informa al Tribunal, a través, del ciudadano Alguacil, para que de este modo se procediera a la localización efectiva del ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLON PULIDO.
Cabe destacar en este estado, que deben agotarse y buscarse formulas de entendimiento para localizar al condenado, y ser traído al proceso y cumplidos los trámites pertinentes, éste satisfaga su obligación con el Estado Venezolano.
Debe señalarse finalmente, que es este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el que remite el expediente al Ministerio Público , en relación con el trámite de la ejecución del fallo (condenatoria civil).
Se solicita que el presente escrito sea tramitado y agregado las actas que conforman el expediente.
Es justicia que espero en la Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006).”
DEL AUTO APELADO
El auto recurrido y emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 6 de Abril de 2.006 es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado ante este Tribunal el 31-04-06, por la abogado MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), este Tribunal para decidir, observa:
-I-
La abogado MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), mediante escrito consignado el 31-04-06 (folios 177 y 178, Cuarta Pieza), solicita a este Tribunal:
“Vista la consignación de fecha 02-03-2006, efectuada por el ciudadano Alguacil JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (código 9327), a través de la cual esta manifiesta que en el domicilio del notificado, se encontraba una ciudadana que se identifico como GLENIA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.822 y que ésta señaló que el notificado, se encontraba fuera de Caracas.
Se estime, que en virtud de lo antes expuesto, se pida de la ciudadana GLENIA DE MORALES, preste su colaboración, a fin de que suministre al tribunal, datos concretos sobre la ubicación (domicilio), del ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLON y si sabe la fecha en que éste retornará a la ciudad de Caracas y si el domicilio de esta ciudad capital es su ubicación habitual o si por el contrario vive en el interior de la República, todo ello con el objeto de proseguir con los trámites de ejecución de fallo en el presente juicio”.
-II-
En primer término debe aclararse que la presente causa está referida a la ejecución de la ACCIÓN CIVIL decretada en sentencia definitivamente firme, ya que la ACCIÓN PENAL, se extinguió en su totalidad, al haberse declarado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLÓN PULIDO, en sentencia dictada por este Juzgado de Ejecución el 09-07-02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declaró la extinción de la responsabilidad penal del mismo, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso (folios129 al 131, Cuarta Pieza).
Tal como se indicó en auto dictado por este Juzgado de Ejecución, el 26-06-02 (folios 135 y 136, Cuarta Pieza), lo único que queda pendiente en la presente causa es la ejecución de la ACCIÓN CIVIL a la cual fue condenado el ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLON PULIDO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimido), la cual está única y exclusivamente regulada por la disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
En base a ello, este Tribunal comenzó a practicar las actuaciones para lograr la ejecución voluntaria de la acción civil, siendo infructuosa, por lo que mediante auto del 12-11-02 (folios 147 y 148, Cuarta Pieza), decidió:“...a los fines de la ejecución voluntaria de la ACCIÓN CIVIL a la cual fue condenado el ciudadano ÁNGEL MARÍA BOULLON PULIDO, se observa que este Tribunal ya efectuó las diligencias pertinentes para lograr su ubicación, siendo infructuosas las mismas, quedando como única vía, la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia. Para lograr la ejecución forzosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4361, del Código Orgánico Procesal Penal, así como 524 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere necesariamente, en primer lugar, la SOLICITUD DEL INTERASADO, además de la posible ubicación del condenado, la identificación plena de los bienes sobre los cuales se solicita dicha ejecución, entre otros requisitos. En el presente caso, aparece como victima y por ende posible interesado en lograr la ejecución forzosa, un ente público (IPASME). En base a las consideraciones precedentemente expuestas, se ACUERDA la remisión del presente expediente al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el conocimiento de la presente causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en MATERIA CIVIL, a los fines de que éste analice el presente caso, emita la opinión correspondiente, para poder seguir el trámite legal pertinente de acuerdo a la opinión que sea emitida”.
De lo expuesto precedentemente se evidencia que la ejecución, bien voluntaria o forzosa, de la acción civil, está regulada por las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, además se encuentra a cargo de las partes, instalarla y efectuar las diligencias necesarias y pertinentes como en reiteradas oportunidades ha decidido este Tribunal, en autos anteriormente mencionados.
Es por ello, que la solicitud de la representante del Ministerio Público, en el sentido que este Tribunal ordene a una persona, totalmente ajena al proceso civil, que declare o informe acerca de la ubicación de la persona que fue condenada en acción civil, no se encuentra establecida en ninguna de las disposiciones legales que rigen la materia, como una medida que puede ser decretada. Por el contrario, y tal como se señaló precedentemente, las diligencias para la ubicación del deudor, corresponden y están cargo exclusivamente del accionante civil, ya que no se trata de un proceso penal, donde efectivamente corresponde al Juzgado Penal, actuando en el ejercicio de la acción penal, ubicar al imputado, acusado o penado.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6º) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogado MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), mediante escrito consignado el 31-04-06, en sentido que este Tribunal orden a una persona, totalmente ajena al proceso civil, que declare o informe acerca de la ubicación de la persona que fue condenada en acción civil, porque tal actuación no se encuentra establecida en ninguna de las disposiciones legales que rigen la materia, como una medida que pueda ser decretada por este Juzgado; por el contrario, las diligencias necesarias para la ubicación del deudor, corresponden y están a cargo exclusivamente del accionante civil, ya que no se trata de un proceso penal, donde efectivamente corresponde al Juzgado Penal, actuando en el ejercicio de la acción penal, ubicar al imputado, acusado o penado.”
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del auto impugnado se aprecia que ante una solicitud planteada por la Abogada: MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA), ACTUANDO POR COMISIÓN CONFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE SALVAGUARDA DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 28-3-06, por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Órgano Jurisdiccional materializó la provisión al respecto mediante un auto de mero trámite en el cual declaró improcedente lo requerido.
El auto de mero trámite es aquel que ordena y dirige el proceso y así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 1-6-2000, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° 00-211, decidió::
“Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y pacífico como en las Sentencias números 3255 del 13-12-02 y 3423 del 4-12-03 con ponencias de los Magistrados: JESÚS EDUARDO CABRERA y PEDRO RONDÓN HAAZ respectivamente, ha puntualizado que:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Por la naturaleza del auto de la recurrida el recurso idóneo que ha debido interponer la Representante Fiscal en caso de disconformidad respecto a lo proveído era el de revocación por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para ser resuelto por ese mismo Despacho.
En tal sentido se transcriben los artículos 432 y 435, referidos a la impugnabilidad objetiva y la interposición de los recursos, como también los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia del Recurso de Revocación y el Procedimiento correspondiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
En consecuencia la decisión de la primera instancia fue impugnada por un medio y en un caso no previsto en la ley, por lo que es irrecurrible mediante el Recurso de Apelación, subsumiéndose esta situación en el literal “c” del artículo 437, lo que lo hace INADMISIBLE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FISCAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA), ACTUANDO POR COMISIÓN CONFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE SALVAGUARDA DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto fechado 6 de Abril de 2.006 emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de ordenar a una persona, totalmente ajena al proceso civil, que declare o informe acerca de la ubicación de la persona que fue condenada en acción civil; de acuerdo al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1754