REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 22 de mayo de 2006
196 y 147º

CAUSA N° 2492-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Doris González Araujo, Andrés Alfredo Puga y Rommel Puga González, en su carácter de Defensores del acusado Freddy Alirio Bernal Rosales, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por la ciudadana Janeth Rondón Escobar, en contra de su defendido.

Señalan los apelantes en su escrito lo siguiente:


“… Interponemos Formal Recurso de Apelación a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 5º, por cuanto al Admitir la Acusación en contra de nuestro poderdante se la causa un gravamen irreparable, toda vez que del análisis de la Acusación, se evidencia que la querellante señala la supuesta comisión de un hecho punible por parte de nuestro defendido; y, sin señalar expresamente los artículos de la Ley Contra la Corrupción, afirma que el mismo, otorgó una Licitación en una forma dudosa; no desprendiéndose con claridad el hecho punible imputado a nuestro defendido en relación al delito de INJURIA, puesto que al demandante, no indica de forma clara y expresa con cuales actos realizados por nuestro defendido, se llenan los extremos legales exigidos que permitan encuadrar su conducta dentro del injusto penal de INJURIA… Esta defensa considera oportuno solicitar al Tribunal de Alzada que ordene aperturar una averiguación penal a la ciudadana YANETH RONDON ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.802.460, por los delitos de Falso Testimonio ante funcionario Público, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, así como el de Calumnia contemplado en el artículo 240 eiusdem, en concurrencia con el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción… Interponemos Formal Recurso de Apelación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5º, por cuando la Admisión de la Acusación en contra de nuestro poderdante se causa un gravamen irreparable, toda vez que la Juez Tercero de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en funciones de Juicio declaro (sic) Admisible la Acusación, pero no motivo (sic) su decisión, violentando así, la Tutela Judicial y Efectiva (sic) al debido proceso que tiene nuestro defendido de obtener una decisión debidamente motivada, los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículo 26, 27, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder proteger a los justiciables de las violaciones flagrantes del debido proceso. Es el caso, que en la presente causa, la decisión emanada del Juez de Juicio, mediante la cual se admite la Acusación Privada, adolece de vicios graves por falta de motivación… En este sentido debe ser decretada con lugar la presente apelación; decretando la Inadmisibilidad de La Acusación Privada intentada por la ciudadana JANETH RONDON ESCOBAR, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, por el delito de INJURIA; en contra de nuestro defendido Ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES…” (folios 2 al 43 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la parte acusadora, el abogado de ésta dio contestación el recurso interpuesto en los siguientes términos:


“… ¿Se le está causando un daño o gravamen irreparable al Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador en el Distrito Capital, Ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, con la ADMISION de la presente acción penal por el delito de INJURIA?- INDUDABLEMENTE que NO. ¿Se encuentra detenido, es decir, privado de su libertad por la admisión de esta acción por parte de este Juzgado?- NO, nunca se la ha privado de su libertad por la admisión de esta acción…¡ Cual (sic) es el gravamen irreparable que se le ha causado; el de tener que acudir ante una instancia penal, el de ser igual ante la Ley como tenemos que ser todos los Ciudadanos Venezolanos?...SOPLICITO ante Usted, Honorable Juez, que el recurso interpuesto por la parte Acusada en al presente causa, el Ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva por cuanto NO reúne los mas mínimos requisitos e (sic) Ley para su procedencia…” (folios 64 al 70 de la presente incidencia).



La decisión recurrida señaló:


“… Así las cosas, visto el escrito presentado en fecha 09-03.2006 por la ciudadana JANETH RONDÓN ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-802.460, asistida por el Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, con domicilio en Avenida Urdaneta, Centro Profesional Urdaneta, Piso 10, Oficina N° 10-C, teléfono 514.30.99, con ocasión a la decisión dictada pro este Órgano Jurisdiccional en fecha 03.09.2006, mediante la cual se ordenó subsanar las faltas advertidas en la referida acusación, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la misma observa que reúne a cabalidad las exigencias a que se contraen los ordinales 1º al 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ha identificado claramente la acusadora privada, se han aportado los datos que identifican al acusado ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palacio Municipal, sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se señaló específicamente el delito por el cual se procede, vale decir el tipo penal de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración de éste, relaciona la acusadora las circunstancias esenciales del hecho, y enumera los elementos de convicción que motivan su imputación. Igualmente se observa, que la acción penal para perseguir y castigar el delito de INJURIA, por el cual se querella la accionante, no se encuentra prescrita, es decir, el tiempo para la interposición de la acusación privada es oportuno. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la acusación interpuesta por la ciudadana JANETH RONDÓN ESCOBAR, asistida por el Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, por lo que en adelante se tendrá entonces a la referida ciudadana como ACUSADORA a todos los efectos legales, a tenor de lo que prevé el artículo 401 en relación con los artículo 405 y 409 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, como ACUSADO en el presente caso…” (folios 58 al 60 de la presente incidencia).

DEL DERECHO

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto se observa:

Imputan los apelantes al auto recurrido inmotivación y la improcedencia de la admisibilidad de la acusación en contra de Freddy Alirio Bernal Rosales por causarle dicho acto un gravamen irreparable.

Con respecto a la inmotivación planteada, no obstante que el recurso no señala en que consistió la misma, observa esta Alzada que la decisión transcrita supra se limitó a verificó a cabalidad el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual da por satisfecho el requisito de motivación para un auto de esta especie (trámite), en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se declara.

En lo que respecta al segundo motivo denunciado se evidencia:

El auto que motiva la apelación se limita a examinar formalmente un escrito para dar trámite o sustanciación a un proceso, con lo cual cumple el fin propuesto. Es a partir de ese momento, cuando se definen las partes y la pretensión del solicitante para que la contra-parte contra quien se dirige la acción, inicie el contradictorio con su oposición, mediante el ejercicio de las acciones que concede la ley, para ello (excepciones, etc) originando, eventualmente un incidente con carácter contradictorio, cuya resolución tendría recurso de apelación de concretarse un gravamen para cualquiera de las partes.

Por ello, en este momento procesal y dada la naturaleza del auto impugnado es imposible que se configure algún gravamen en contra de quien se señala como acusado, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto en lo que a este motivo refiere Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Doris González Araujo, Andrés Alfredo Puga y Rommel Puga González, en su carácter de Defensores del acusado Freddy Alirio Bernal Rosales, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por la ciudadana Janeth Rondón Escobar, en contra de su defendido.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 401 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original y el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


LEONARDO PARRA USECHE


LA JUEZ (Ponente),


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación Nros. 216-8-06 y 217-8-06 y oficio N° 254-8-06.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

JCGG/LPU/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2492-06