REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 146º

EXP. N ° 1781-05.
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NELSON CHACON QUINTANA, procediendo en mi carácter de Juez Titular, integrante de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y NELSON ADAN MARIN SEQUERA, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN VICENTE MARIN LARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 27 de octubre de 2005, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, interpuesta por los referidos abogados, todo en virtud a las razones siguientes:

El 15 de abril de 2004, esta Sala con ponencia de la Dra. Ingrid Sifontes de Nieves, suscrita por el Dr. César Sánchez Pimentel (quien se inhibió y cuya inhibición fue declarada con lugar en esta Sala) y mi persona, declaró la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de febrero de 2004, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón del recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA y NELSON ADAN MARIN SEQUERA, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN VICENTE MARIN LARA.

En función de lo anterior, se colige que se configura en este particular el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las consideraciones efectuadas nuestro fallo de fecha 15 de abril de 2004, versan sobre los mismos hechos y sujeto, además de otras consideraciones hechas en dicha decisión, sobre las cuales se fundamenta el actual recurso de apelación, ejercido en este caso, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por su parte el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Además es de destacar que la decisión recurrida en la presente causa, toma entre sus fundamentos para declarar que no tiene materia sobre la cual decidir la decisión dictada por esta Sala el 15 de abril de 2004, cuya copia cursa en las presentes actuaciones, y en la cual se declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por ente el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y demás actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido con base a la argumentación antes expuesta, así como a la normativa legal aplicable al caso concreto, considero me encuentro incurso en la causal de inhibición invocada por haber conocido ya del fondo del asunto, razón por la cual solicito que esta inhibición sea declarada CON LUGAR.
EL JUEZ INHIBIDO

DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LÓPEZ




Exp.: N° 1781-05.
NCHQ/AL/bad.