REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 31 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10As 1791-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 460, todos del Código Penal, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
En fecha 05 de abril de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó para el noveno día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad fijada, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHE, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional e incompareciendo la defensa y el penado, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, pese a haberse solicitado, acordando la Sala dictar la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de mayo de 2006, se levantó acta de plenaria, dejando constancia de la reasignación de la ponencia presentada por la ciudadana Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, la cual resultó rechazada por la mayoría, resultando electa como nueva ponente la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
La ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…Es por lo que, en atención al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta disposición es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público y en este mismo orden de ideas el artículo 24 de la Carta Fundamental desarrolla este Principio de Irretroactividad de la Ley, salvo cuando la nueva disposición penal establezca una menor pena…En virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano: SANCHEZ HERNANDEZ ROYMAN MIGUEL se le aplicaron las penas de presidio para el momento en que se perpetró los hechos y siendo que la especie de dichas sanciones fueron modificadas en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido, en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa tanto al Homicidio Calificado como al Robo Agravado, se modificaría también el cómputo de la pena respecto a las accesorias de Ley, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuya sanción era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y el cual resultó quedar en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al aplicársele el artículo 426 del Código Penal por haberse cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, disminuyéndose la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), le quedó en definitiva en OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, pero ahora y en atención a la reforma del Código Penal será de PRISION, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. El delito de ROBO AGRAVADO cuya sanción era de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y el cual resultó quedar en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pero ahora, y en atención a la reforma del Código Penal será de PRISION, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Ante la concurrencia de las dos penas, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control procedió conforme al artículo 86 del Código Penal, a tomar la pena correspondiente al delito mas grave como lo es el de Homicidio Calificado con aumento de las dos terceras partes del delito de Robo Agravado y fue cuando en definitiva consideró que el mismo debería cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Ahora bien, de modificarse la especie de la pena correspondiente tanto al HOMICIDIO CALIFICADO como al ROBO AGRAVADO, no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, sino el artículo 88 ejusdem, es decir, a los ocho (8) años y un (1) mes de prisión por el delito de Homicidio Calificado, se le sumaría la mitad de la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Robo Agravado, lo cual se traduce a cuatro (4) años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION. Por lo que, además de corresponderle una pena en cuanto al quantum como a la naturaleza de la misma, distinta a aquella por la cual fue condenado inicialmente, ya tampaco estaría sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni debería permanecer sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra de mi defendido, ciudadano: SANCHEZ HERNANDEZ ROYMAN MIGUEL, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, tanto en el quantum como en la especie de la pena impuesta y las accesorias de ley. SEGUNDO: Que en virtud de la revisión de la sentencia, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo Cómputo de Pena.”.
Por su parte, el ciudadano VICTOR MALDONADO, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Area Metropolitana de Caracas, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando:
“…OPINION FISCAL La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional “Estatuto de Romo de la Corte Penal Internacional”, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone: “Artículo 24. Irretroactividad ratione personae” Esta Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico procesal (sic) Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6º, del artículo 470 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, el cual establece: “…” La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, de la cual se lee textualmente lo siguiente: “…”En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 24 de la Carta magna… Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, de forma parcial, ya que ha de reformar la ESPECIE de la pena, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.
II
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION
En fecha treinta (30) de julio de 2004, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, como queda:
“…PENALIDAD Al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, quien admite los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el 426 ambos del Código Penal y 460 ejusdem; en agravio de los ciudadanos BONY RAND NAVAS (Occiso) y GEORGE MARTIN NAVAS TORRELLES, en cuanto al primero de ellos contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 y 74, Ordinales 1º y 4º ejusdem, vale decir, su límite inferior por presumir que carece de antecedentes penales medio, se tomaría el de QUINCE (15) AÑOS, aplicándose lo establecido en el artículo 426, esto es, se disminuye la pena en una tercera (1/3) parte a la mitad; tomando las circunstancias, queda dicha pena en OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MESE; y, en aplicación del artículo 86 en el presente caso, esto es Aumentado las DOS TERCERAS (2/3) PARTES, correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; que computado y sumado al límite inferior de la pena, nos resulta CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, dicha sumatoria nos quedaría en TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, pena esta a la cual se le aplicará la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su primer aparte, vale decir, Un tercio de la Pena (1/3); se procede en consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de la ocurrencia del hecho, quedando entonces la PENA EN DEFINITIVA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal QUINCUAGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado (sic) en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 426 y 460, respectivamente todos del Código Penal Vigente, hecho perpetrado en fecha 04-07-03, en perjuicio de los ciudadanos BONY RAND NAVAS TORRELLES (OCCISO) y GEORGE MARTIN NAVAS TORRELLES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330, numeral 6 y 365 ibidem y 86 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se condena al penado ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 34 del Código Penal, en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NELSON MIGUEL SANCHEZ RIOS (F) y de NOEMI HERNANDEZ (V), residenciado en: Avenida Principal de los Frailes, Callejón La Cruz, Casa Nº 54, cerca de la Estación del metro (sic), Gato Negro, titular de la cédula de identidad Nº 17.489.370, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado (sic) en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 426 y 460, respectivamente todos del Código Penal Vigente, hecho perpetrado en fecha 04-07-03, en perjuicio de los ciudadanos BONY RAND NAVAS TORRELLES (OCCISO) y GEORGE MARTIN NAVAS TORRELLES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330, numeral 6 y 365 ibidem y 86 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al penado ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 34 del Código Penal, en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.
Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.
Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, sólo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 458 del citado Código Penal, primero porque la misma es más gravosa al penado y segundo, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.
En este sentido, es importante destacar la definición de Von Liszt, sobre la pena es “el mal que el juez impone al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor”, siendo elementos de la pena, el delito, la ley y su carácter público.
Por su parte, en el Código Penal existen los elementos de la pena, definiéndolo el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, como “un mal de privación de libertad y de bienes que establece la ley contra el delito”.
La pena según nuestro Código Penal, se clasifican en corporales y no corporales y en principales y accesorias, siendo importante para la resolución de la solicitud Fiscal, las últimas.
La accesoriedad, según el Dr. José Mendoza Troconis, pueden ser necesarias o accidentales, esto es, unas siguen imprescindiblemente a la condena a pena principal, “ope legis”, no puede dejar de imponerlas el juez, por disposición del artículo 35 del Código Penal, “siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigno otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo en estas últimas”.
Así las cosas, es concluyente que la pena es un todo, aunque la pena principal y la pena accesoria tengan finalidades diferentes.
En cuanto la norma del artículo 458 en su Parágrafo Único, que prevé: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, ya que no podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la retroactividad de la ley para causarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conllevar la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de la Favorabilidad.
Así las cosas, en el caso sub judice, el ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, fue condenado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 460 del Otrora Código Penal.
Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS PRISION.
Como se evidencia se agravó la pena y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.
Respecto a las penas accesorias, en el Código Penal vigente para la condena, consagraba el artículo 13 lo siguiente:
“Son penas accesorias de la de presidio:
1ª. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2ª. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3ª. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.
En el actual Código Penal en su artículo 16 prevé:
Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe modificación de la especie y en consecuencia una variación de las penas accesorias.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme, de fecha 30 de julio de 2004, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:
IDENTIFICACION DEL PENADO
ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NELSON MIGUEL SANCHEZ RIOS (f) y NOEMI HERNANDEZ (v), residenciado en Avenida Principal de Los Frailes, Callejón La Cruz, Casa Nº 54, cerca de la Estación del Metro Gato Negro y titular de la cédula de identidad Nº 17.489.370.
DE LA PENA
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, equivale a DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, le fue aplicada las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, esto es carecía de antecedentes penales para el momento que fue condenado y la minoridad, se procede a llevar la pena a su límite inferior, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en virtud de la aplicación de lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, nos resulta una pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES DE PRISION, por cuanto el hecho se perpetró bajo la figura jurídica de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, se procede a llevarlo a su término mínimo, esto es OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, se procede a sumar al delito más grave la mita de dicha pena, resultando un total de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES DE PRISION.
Por cuanto al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja prevista en dicha norma, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad y la discrecionalidad, se rebaja de la pena en concreto TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, quedando en definitiva la pena a imponerse al ciudadano antes mencionado la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
Se exonera al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, del pago de las costas por el cual fue condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del otrora Código Penal, no así de las costas insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 y 460 del otrora Código Penal, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA al ciudadano ROYMAN MIGUEL SANCHEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal reformado. Igualmente, se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exonera del pago de las costas por el cual fue condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del otrora Código Penal, no así de las costas insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
LA JUEZ EL JUEZ
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ABB/RHT/JBS/cms/leh.-
Exp. Nº 10As 1791-06
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