REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 05 de mayo de 2006
197º y 147º
Expediente Nº 10As 1804-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la Defensora (Suplente) Pública Quincuagésima Cuarta (54ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. NÉLIDA TERAN, en su condición de defensora del penado HARRY JOSÉ LARES VALDES, de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EJECUTADO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ, así como también lo condenó a las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 eiusdem.
Presentado el recurso, la Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 16 de marzo de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de marzo de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día noveno la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de abril de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia el profesional del derecho VICTOR MALDONADO, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia,, dejándose constancia de la incomparecencia de la abogada NÉLIDA TERAN, Defensora (Suplente) Pública Quincuagésima Cuarta (54ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de su representado HARRY JOSÉ LARES VALDES, por no haberse hecho efectivo el traslado solicitado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
La abogada NÉLIDA TERAN, Defensora (Suplente) Pública Quincuagésima Cuarta (54ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado: HARRY JOSÉ LARES VALDES, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL En fecha 16-03-05, se publica en la Gaceta Oficial Nº 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-05, se publica en la Gaceta Oficial Nº 5.768 extraordinario de Ley Reforma Parcial del Código Penal. El Robo Agravado previsto y sancionado en l artículo 460 del Código Penal equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de 2005 que establece: ‘…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a dieciséis (sic) años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.’ Se evidencia de la norma anterior transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias. En cuanto al principio de legalidad y retroactividad, el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, dispone: ‘…’. Por lo que, en atención al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de ‘…aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’. Este principio se encuentra desarrollado en los artículo 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, los cuales establecen: Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,… Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo… En virtud de lo anterior, siendo que al ciudadano in comento se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique las penas accesorias impuestas a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo agravado se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación: El ciudadano HARRY JOSE LAREZ (sic) VALDEZ (sic) fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal de 1964 (hoy reformado), siendo igualmente condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil, durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta parte (artículo 16 del Código Penal). Los artículos 12 y 15 del Código Penal, establecen que las condenas a penas de presidio comportan los trabajos formados dentro o fuera del respectivo establecimiento, mientras que los condenado (sic) a penas de prisión no estarán obligados a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones. IV PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra de mi asistido, en lo relativo a las penas accesorias…”.
En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano HARRY JOSÉ LAREZ VALDES, en los siguientes términos:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA En su escrito de Solicitud de la Defensora (E) alegó los artículos 433, 470 N° 6, 471 N° 1’ Se evidencia de la norma Transcrita que el vigente Código Penal estableció desde el punto de vista del quantum una pena mayor para el delito de Robo Agravado…pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución ya que se cambió la pena de presidio a prisión lo que implica una disminución de las penas accesorias... y siendo que la especie de la pena de presidio a prisión fue modificada en el vigente Código Penal se hace procedente que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones modifique las penas accesorias impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada a la especie de la pena del delito de robo agravado se modificarán las penas accesorias...no estaría sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una cuarta para del tiempo (art 16 del Código penal)’. OPINIÓN FISCAL La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional ‘Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional’, que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone: ‘…’ Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6°, del artículo 470 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘…’ La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, de la cual se lee textualmente lo siguiente: ‘…’ En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 24 de la Carta magna. La expresión ‘que imponga menor pena’ no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no solo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión ‘ley que imponga menor pena', equivalente a la de ‘Ley que sea más favorable’, Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de fecha 6-3-003 (sic), Magistrado disidente: Dr Pedro Rondón Haas Aunado al Principio Constitucional Favor Reí, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico. Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente Recurso, que de acuerdo a la modificación de la Especie de la pena de Presidio a Prisión salvo mejor criterio de ésta, la Revisión del fallo condenatorio en el presente caso, con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…”.
II
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION
En fecha cinco (05) de Octubre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano HARRY JOSÉ LARES VALDES, como queda:
“…PENALIDAD Al acusado HARRY JOSÉ LARES VALDES se le demostró la comisión como autor, del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, del Código Penal, por ello este Tribunal pasa a establecer la pena que le corresponde por el hecho típico ejecutado y debidamente probado. El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE RESIDIO, como término medio de conformidad con el artículo 37, ejusdem, que es de aplicación obligatoria para tomar la pena normalmente aplicable, resulta ser DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto el acusado fue condenado previamente, mediante decisión definitivamente firme, a pena privativa de libertad, por la comisión de un hecho punible de la misma índole y el nuevo hecho punible lo cometió antes de los diez años de haberse impuesto la primera pena, es lo que se aplicará la agravante de REINCIDENCIA ESPECÍFICA, establecida en el artículo 100, único aparte, del Código Penal y es precisamente en atención a esa disposición legal que la pena correspondiente se aumentará en una cuarta parte (1/4), siendo una cuarto de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, TRES (3) AÑOS, razón por la cual, hecha la sumatoria respectiva, resulta en total, como pena definitiva a imponer al acusado por la comisión del delito antes identificado, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. De igual forma, se le condena a las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Con fundamento en la decisión recaída sobre el acusado HARRY JOSÉ LARES VALDES y de conformidad con lo establecido en el artículo 368, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de informarle la presente decisión para que el penado HARRY JOSÉ LARES VALDES, permanezca privado de su libertad en el aludido Establecimiento de Reclusión Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo donde cumplirá la pena impuesta, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, tal como lo pauta el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 472 ordinal 1 °, ejusdem. En cuanto a las COSTAS consagradas en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aplica en forma preeminente, la disposición del artículo 26, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye ‘El Estado garantizará una Justicia gratuita’, por ser una disposición suprema a la norma legal. DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en' nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al acusado HARRY JOSÉ LARES VALDES, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, casado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-11-1960, de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de Aire Acondicionado, hijo de José Lares (f) y de María de Lares (v), residenciado en la Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Alborada, Torre 2, piso 7, apartamento 3, Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EJECUTADO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, tipificado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ, pena esta que cumplirá provisionalmente en fecha 13-08-2015, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 368, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a las costas consagradas en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal aplica en forma preeminente, la disposición de! artículo 26, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye ‘El Estado garantizará una justicia gratuita’, por ser una disposición suprema a la norma legal.…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.
Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creo un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.
Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el caso sub judice, el ciudadano HARRY JOSÉ LARES VALDES fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del otrora Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ.
Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915, de fecha 30 de junio de 1964, que contemplaba una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.
En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISION.
Como se evidencia se agravó la pena y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, solo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 458 del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de las accesorias.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora (Suplente) Pública Quincuagésima Cuarta (54ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. NÉLIDA TERAN, en su condición de defensora del penado: HARRY JOSÉ LARES VALDES, de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ, así como también lo condenó a las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 eiusdem, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:
IDENTIFICACION DEL PENADO:
HARRY JOSÉ LAREZ VALDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.982, de estado civil Casado, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-11-1960, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de Aire Acondicionado, hijo de José Lares (f) y de María de Lares (v), residenciado en la Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Alborada, Torre 2, piso 7, apartamento 3, Caracas.
DE LA PENA
Por lo que en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificar una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene la pena impuesta y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenado el ciudadano HARRY JOSE LARES VALDES, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano HARRY JOSE LARES VALDES, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
IV
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora (Suplente) Pública Quincuagésima Cuarta (54ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. NÉLIDA TERAN, en su condición de defensora del penado HARRY JOSÉ LARES VALDES, de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EJECUCIÓN POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ, así como también lo condenó a las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 eiusdem, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA al ciudadano HARRY JOSÉ LARES VALDES, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Igualmente, se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
LA JUEZ EL JUEZ
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ABB/RHT/JBS
Exp. Nº: 1804-06
VOTO SALVADO
La Juez Alegría Lilian Belilty Benguigui, lamenta disentir de sus honorables colegas, Jueces, Doctores RITA HERNANDEZ TINEO y JUVENAL BARRETO SALAZAR, en relación con el criterio sostenido por ellos en la decisión que antecede en la que se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensora del ciudadano Harry José Lares, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Octubre de 2000, que lo condenó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Opinión mayoritaria que la Juez disidente respeta; pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
Los fundamentos de la motiva de la mayoría de los Jueces fueron los siguientes:
“(…)
…. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...".
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el caso sub judice, el ciudadano HARRY JOSÉ LARES VALDES fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del otrora Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ.
Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 915, de fecha 30 de junio de 1964, que contemplaba una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.
En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑos y la especie de PRESIDIO a PRISION.
Como se evidencia se agravó la pena y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, solo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 458 del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley. por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de las accesorias.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora (Suplente) Pública Quincuagésima Cuarta (54 a) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Abg. NÉLIDA TERAN, en su condición de defensora del penado: HARRY JOSÉ LARES VALDES. de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2000, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS FEDERICO SÁNCHEZ, así como también lo condenó a las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 eiusdem, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.”
De lo anterior tenemos que la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala, consideró que la reforma del Código Penal, en particular el tipo de Robo Agravado favorece al penado; por lo que procede la revisión de la sentencia condenatoria y la modificación de la pena impuesta.
Sobre estos particulares, la Juez disidente, observa que no ofrece dudas alguna sobre que nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de las actas, se observa que el tipo por el cual fue condenado el penado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establecía lo siguiente:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas"
Por otra parte, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5. 768 el Código Penal, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado y actualmente el tipo de Robo Agravado está previsto en el artículo 458, de la siguiente forma:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas".
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó los siguientes cambios:
1. Aumentó la pena, ya que de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cambió a diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.
2. Modificó las penas accesorias; ya que de las previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, referidas a la pena de presidio (interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena); pasaron a las dispuestas en el artículo 16, correspondientes a la pena de prisión (inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena).
3. Eliminó la concesión de beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Así las cosas, es claro que frente al caso concreto y comparadas como han sido las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, estamos en presencia de una ley más desfavorable, pues no obstante experimenta un cambio más beneficioso en cuanto las penas accesorias (de presidio a prisión); sin embargo, contempla un aumento significativo de la pena a imponer (de ocho (8) a dieciséis (16) años - (10) a diecisiete (17) años); así como la eliminación de beneficios procesales y la exclusión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; motivos por los cuales, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente señaladas, debe ser aplicado el Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, - principio tempus regit actum- al ser ésta favorable al penado; ello en consonancia con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Principio éste, cuyos orígenes se ubican en el artículo 39 de la Carta Magna Inglesa (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y que representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; siendo igualmente, recogido entre otros tratados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el cual es identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como raigambre del Estado de Derecho y Justicia, que en efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del contrato social, que permite al individuo ser absorbido por la voluntad general, sin perder su propia voluntad, obteniendo así la seguridad de que será protegido por la fuerza total de esa sociedad contra las usurpaciones de individuos y de grupos.
Ahora bien, en base a dicho principio, los dos eslabones, como son el delito y la pena o medida de seguridad; deben estar previamente contemplados en un tipo, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco; por lo que no es dable aplicar ninguna de dichos supuestos de manera alternativa, en varios tipos; ya que en cuyo caso se estaría afectado dicho principio; motivos por los cuales, a juicio de la Juez disidente, en el presente caso se están aplicando las accesorias con prescindencia de la pena principal.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
LA JUEZ PRESIDENTE
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DISIDENTE
LA JUEZ EL JUEZ
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As-1804-06
ALBB/RHT/JBS/CM
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