| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 23 de mayo de 2006.-
 195°   y  146°
 
 CAUSA N° 3C-6971-06.-
 
 JUEZ 3º DE CONTROL:   DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
 FISCAL PRPT.                 DR. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA.
 IMPUTADO:                     POR IDENTIFICAR.
 VICTIMA:                         REST. BATAFUMEIRO.
 SECRETARIO:                ABG. DOROTHY AVILES M.
 
 
 
 
 SOLICITUD FISCAL:
 
 La  ciudadana (A) DR. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA,    Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio  del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR,   por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido  en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
 
 FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
 
 Se inició la presente averiguación  en fecha 02-01-1991, mediante ACTA POLICIAL, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejaron constancia que se constituyeron el Restauran Botafumeiro, ubicado en Avenida Francisco de Miranda, ya que en el lugar se había cometido un delito contra la propiedad. Seguidamente en el lugar se entrevistaron con el ciudadano ANGEL LOZANO VILLANUEVA, quien informó que al llegar a las puertas del negocio  notó que el cilindro de la cerradura estaba violentado, por lo que al entrar observó que habían sustraído del local licores varios.-
 
 Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público,   estos hechos encuadran en la  comisión del delito de HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, estableciendo una pena corporal de cuatro (04) a  ocho (08) años de prisión; siendo su término de prescripción ordinaria de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del  Código Penal.-
 
 Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 03-01-1991, (fecha de la interposición de la denuncia),   habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive,  un  lapso  superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA  en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del  Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
 
 “Artículo 48 del  Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-
 
 “Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
 
 Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE  a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a:  PERSONAS POR IDENTIFICAR,   por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido  en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 
 DECISIÓN:
 
 Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: PERSONAS POR IDENTIFICAR,   por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido  en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
 
 Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
 LA JUEZ.-
 
 
 DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
 
 LA SECRETARIA.
 
 ABG. DOROTHY AVILES M.
 
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
 
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 YYCM/fma.
 Causa: 3C-6971-06.-
 
 
 
 
 |