REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO (3º) DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el pedimento formulado por el Abogado (a): TEMIS M, SOLORZANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SILVA OJEDA FELIX ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.027.891, de profesión indefinida, domiciliado en Carretera Petare anta Lucía, Km. 18, primera entrad de Zumba Casa sin Número y QUINTANA CISNERO JOSE ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° v-14.164.977, de profesión indefinida, Carretera Petare Santa Lucía, Km. 18, Chaguaramas Zumba primera entrada, casa N° 25, la primera casa de la entrada , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Enero de 1993, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por el Agente Aprehensor VEGA CASILLO ERNESTO, Placa B-491, y Agente PEREZ GARCÍA MARYOURI, Placa B-660, de la División de Protección Vecinal, perteneciente a la Policía de Municipio Autónomo Sucre Dirección de Operaciones, se signó la investigación bajo el número D-701.893, en donde se dejó constancia de los siguientes hechos ocurridos: Que en momentos en que se trasladaban por el Sector Chaguaramas ZAMBA, Calle Ppal En la primera entrada, fue llamada su atención por un ciudadano identificado como ABREU HERNÁNDEZ FELIPE, con Cédula de Identidad N° E-254.985, con domicilio en Calle Principal de Zumba, Carretera Petare Santa-Lucía, Km. 8, 3era curva casa sin número frente a la bodega, indicando que en el día de ayer dos sujetos lo interceptaron y lo despojaron de un reloj pulsera y la cantidad de tres mil bolívares, trasladándose por la parte señalada procedieron a recorrer el sector cuando el ciudadano identificó a los sujetos que habían efectuado el robo, procediendo a la detención de los mismos, y quedando identificados como SILVA OJEDA FELIX ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.027.891, de profesión indefinida, domiciliado en Carretera Petare anta Lucía, Km. 18, primera entrad de Zumba Casa sin Número y QUINTANA CISNERO JOSE ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° v-14.164.977, de profesión indefinida, Carretera Petare Santa Lucía, Km. 18, Chaguaramas Zumba primera entrada, casa N° 25, la primera casa de la entrada, es todo (Folio 1).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de Enero de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE(07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado TERCERO (3º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida ha SILVA OJEDA FELIX ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.027.891, de profesión indefinida, domiciliado en Carretera Petare anta Lucía, Km. 18, primera entrad de Zumba Casa sin Número y QUINTANA CISNERO JOSE ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° v-14.164.977, de profesión indefinida, Carretera Petare Santa Lucía, Km. 18, Chaguaramas Zumba primera entrada, casa N° 25, la primera casa de la entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL (A) JUEZ,
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
Correlator / GLENDA C.G
Exp. 674106
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