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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas;  9 de mayo de 2006
 195º  y  147º
 
 RESOLUCION  JUDICIAL
 
 DE  LA  ADMISION DE LA ACUSACION
 
 Subsanadas las omisiones que fueron advertidas por este Juzgado a la Querella presentada por el ciudadano JORGE LUIS MAYOR VIVAS venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 4.746.289, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.649,  quien actúa en nombre y representación  del ciudadano NELSON DA SILVA GONCALVES , quien es venezolano, de 36 años de edad, domiciliado en la Urbanización Macaracuay, avenida Yare, Nº 187, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-11.025.360, tal y como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 49, Tomo 17 de fecha treinta (30) de mayo del año 2005; querella que fuera  presentada en  contra del ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL  por la presunta comisión del delito de  ESTAFA  AGRAVADA EN GRADO DE AUTORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente,  y por cuanto puede verificarse ahora el efectivo cumplimiento de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal  es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  considera que, al haber sido presentada la Querella Penal conforme a Derecho resulta procedente en consecuencia  ADMITIR la  querella presentada por el ciudadano Nelson Da Silva Goncalves anteriormente identificado en los autos y debidamente representado por el Abogado Jorge Luís Mayor Vivas, en contra del ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL, confiriéndosele  a la víctima ciudadano NELSON DA SILVA GONCALVES  la condición de parte querellante en la presente causa todo  de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
 
 DE LA PROHIBICION  DE  ENAJENAR  Y  GRAVAR
 
 En relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar cualquier tipo de bien del querellado, los cuales además serían señalados posteriormente por el querellante; este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa que: establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil  lo siguiente:
 
 Artículo 585 CPC: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
 
 Como puede apreciarse, el primer requisito de procedencia o presupuesto que permite decretar la medida  cautelar   a que se refiere la norma antes indicada, lo constituye el principio de prueba por escrito, en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado, en el entendido que,, debe haberse acompañado, con  la  solicitud de cautela, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. Es el principio reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar.  El segundo presupuesto para dictar la medida preventiva  de prohibición de enajenar y gravar lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia periculum in mora, dicho lo anterior debe entonces entenderse que  indefectiblemente se exige el cumplimiento de estos requisitos de procedencia, aunado al hecho que no puede permitirse la procedencia de una medida preventiva sobre bienes  no identificados individualmente,   en tal sentido al no verificarse el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil  quien decide considera que lo  procedente es declarar INADMISIBLE la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR  peticionada por  el  apoderado judicial del querellante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
 
 DE  LA  INMOVILIZACION  DE LAS CUENTAS BANCARIAS
 
 En relación  a la solicitud  de Inmovilización de las Cuentas Bancarias Personales del querellado, quien decide considera que  tal medida innominada  esta sometida a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, periculum in mora, constituida por la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al fumus boni  iuris, constituida por la existencia de  un medio de prueba de la condición anterior  y del derecho que se reclama; ahora bien en el caso de las medidas innominadas, el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar  “cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” .   Por cuanto se observa que tal solicitud adolece de los requisitos de procedencia antes mencionados lo procedente en el presente caso es declarar INADMIBLE  la medida innominada de Inmovilización de las Cuentas bancarias personales del querellado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en relación con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
 
 
 DE LA MEDIDA  JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
 
 Solicita la  parte querellante, que este Tribunal de Control decrete Medida Privativa de Libertad  en contra del querellado GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL  de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;  así las cosas considera esta juzgadora que  establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
 
 Artículo 250 COPP: “El Juez de Control,  a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…” (NEGRILLAS NUESTRA)
 
 Entendiéndose en consecuencia  que necesariamente el Titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, tal y como lo  establece el artículo 11 de  la  Ley  Adjetiva Penal, debe necesariamente,  al tener conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente delictivo de acción pública disponer que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho delictivo,  el resultado de esta investigación le permitiría al Ministerio Público  recabar los elementos  que calcen la convicción de que esa persona investigada es o no autor o participe  del hecho que se investiga, de tal manera de fundamentar seriamente una eventual solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la vindicta pública no  obtenga estos elementos de convicción, mal puede pretender  el querellante inferir sin  elemento de convicción alguno,  la existencia efectiva de los requisitos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,  aunado a el hecho que tal petición debe efectuarla el titular de la acción penal, en tal sentido quien decide considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa es a todo evento IMPROCEDENTE  de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
 
 EN RELACIÓN A LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS
 
 Considera  quien decide  que tal solicitud presentada por el querellante no fue jurídicamente  sustentada, en tal sentido resulta a todo evento   IMPROCEDENTE por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por Autoridad de la Ley  declara: PRIMERO:  ADMITE la  querella presentada por el ciudadano Nelson Da Silva Goncalves anteriormente identificado en los autos y debidamente representado por el Abogado Jorge Luís Mayor Vivas, en contra del ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA  previsto y sancionado en el  artículo 462 del Código Penal; confiriéndosele  a la víctima ciudadano NELSON DA SILVA GONCALVES  la condición de parte querellante en la presente causa todo  de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR  peticionada por  el  apoderado judicial del querellante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declara INADMIBLE la medida innominada de Inmovilización de las Cuentas bancarias personales del querellado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en relación con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Declara que la solicitud de Privación Judicial Preventiva d Libertad presentada por la parte querellante es a todo evento IMPROCEDENTE  de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara IMPROCEDENTE por manifiestamente infundada la solicitud de Prohibición de Salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Regístrese, Diarìcese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Pùblico   de la admisión de la presente querella a los fines de que sea designado el Fiscal que deba conocer de la misma, así mismo notifíquese al imputado ciudadano GUANCHEZ QUINTERO CARLOS DANIEL  . CUMPLASE.
 LA JUEZ
 
 DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. DOROTHY AVILES
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. DOROTHY AVILES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Causa: 3C-6913-06
 
 
 
 
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