| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE  CARACAS
 
 Caracas, 08 de Mayo del año 2006
 196° y 147°
 
 RESOLUCIÓN JUDICIAL
 
 Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Especial Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del  Ministerio Público,  en la cual  solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de presidio donde figura como víctima el (la) Ciudadano VICTOR CASTILLO, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control a los fines de decidir observa:
 Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas  actuaciones realizadas por la extinta Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego que la víctima interpusiera su respectiva denuncia,  donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
 Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal  para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 3º del Código Penal, es por lo que este Juzgado Noveno en Funciones  de Control  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del citado Ciudadano,  por haberse extinguido la acción penal para perseguir el mencionado delito, todo  de conformidad  con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48  ordinal 8° ejusdem, y 108 Ordinal 3º, del Código Penal. Así se declara.
 Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
 EL JUEZ,
 
 DR.  RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
 LA SECRETARIA
 
 ABG. GILBREY RIVERO
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. GILBREY RIVERO
 RRZ-oscar
 Causa N°: 9-C 5601/5
 EXP. FISCALÍA E-348.681
 
 |