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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas,  08 de Mayo  de 2006
 194° y 147°
 
 Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
 
 PRIMERO
 LOS HECHOS
 
 Se inicia la presente averiguación en fecha 02-09-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por  la ciudadana MARIA BERENICE DOMAR HERNANDEZ, ante la Sub-delegación Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos sustrajeron de su vivienda varias joyas de su propiedad, Diez Mil Quinientos (10.500) Bs.  Dólares en efectivo y Cuatro (4) Botellas de Licor (WISKY), es todo…”.
 SEGUNDO
 DEL DERECHO
 
 Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible calificándose  el   mismo, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado por persona  aún no identificadas, merecedor de una pena de  seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
 Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal que la acción penal prescribe por tres (3) años, si el delito mereciera pena de prisión por un tiempo  de tres (3)  años o menos,  por lo que es evidente que desde el día 02-09-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en dicha norma para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del  Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 TERCERO
 DECISIÓN
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa  seguida a  DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del  Código Orgánico Procesal Penal.
 Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase, una vez firme, el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su debido archivo y cuido.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
 
 EL   JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 
 DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. LUISA LAYA
 
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