REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ Fiscal Séptimo (07º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación en fecha 06-11-1999, mediante Auto de proceder ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORREALBA MABEL ANGELICA, quién manifestó: “...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy, en horas de la tarde, sujetos desconocidos se introdujeron en mi en residencia violentando la reja, lográndose llevar varias prendas de oro, diez relojes, una cámara fotográfica, como 35 CD, cuatro (04) pasaportes, dos italianos uno de ellos es de 259871M, dos Venezolanos no recuerdo los números, todo tiene un valor de 3.000.000. Bolívares, es todo...”.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible calificándose el mismo, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado por DESCONOCIDOS, merecedores de una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal que la acción penal prescribe por cinco (5) años, si el delito mereciera pena de prisión por un tiempo de más de tres (3) años, por lo que es evidente que desde el día 06-11-99 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en dicha norma para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las personas por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase, una vez firme, el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su debido archivo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DR. JUAN CARLOS VILLEGAS

LA SECRETARIA