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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO   DECIMO QUINTO  DE  PRIMERA  INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 11 de mayo de 2006
 196º y 147º
 
 
 Visto el pedimento formulado por  la Dra. TEMIS M. SOLORZANO A., Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició  en fecha 17 de  enero de 1991, en virtud de Transcripción de Novedades  signada bajo el N° D-184.695,  nomenclatura de  la  ciudadana SOCAS ORTA MARIA MONICA INES  ante la  COMISARIA EL VALLE Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras  cosas se  indicó:  Que se recibe llamada telefónica de parte del funcionario detective FRANKLIN AMUNDARAI, adscrito a la División Contra Homicidios, informando sobre el ingreso a la morgue de Bello Monte, del cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de LEONARDO MATA MARIN, quien presentó herida producida por el disparo de un arma de fuego con orificio de entrada en la región sacra. (folio 01).
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal  se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos, ni indicios, ni personas, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. La Presente causa se prosiguió por el delito de HOMICIDIO INTENCIONADL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOHCO (18) AÑOS. En este sentido es de observar que de las investigaciones realizadas no arrojan suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno. Pues en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría,  participación o responsabilidad penal de persona alguna. En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento,  lo  procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
 Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 LA JUEZ,
 
 RENÉE MOROS TRÓCCOLI
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. VILMA ANGULO MARQUINA
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 RMT/VAM/lep.-.
 Exp.6425-06
 
 
 
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