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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas; 17 de mayo de 2006
 196º y 147º
 
 
 LA JUEZ: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
 FISCALÍA: DRA. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, FISCAL   07º DEL MINISTERIO PUBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 IMPUTADO: DESCONOCIDO
 VICTIMA: WHARWOOD RODRÍGUEZ WILLIAM
 
 
 RESOLUCIÓN JUDICIAL
 
 Actuación No 15-C-6755-06
 
 
 Visto el pedimento formulado por la Dra. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal  Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
 
 
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició  en fecha  01 de Septiembre del 99, en virtud de denuncia signada bajo el N° F-489.091, interpuesta por el(a) ciudadano(a) 	WHARWOOD RODRÍGUEZ  WILLIAM ante la División de Vehículos, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras  cosas se indicó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo del lugar donde lo había estacionado”.
 
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°   del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual  preveé una pena de PRISION DE DOS (2)  A SEIS (6)  AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS  DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 01 de Septiembre del 99 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Seis (05) AÑOS Ocho (8) MESES Y Dieciseis (16) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108  ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia  en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem.
 
 Así mismo se remiten las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
 
 Regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 LA JUEZ,
 
 RENÉE MOROS TRÓCCOLI
 LA SECRETARIA,
 
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 
 
 
 
 
 15C-6755-06
 RMC/VA/dp
 
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