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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DECIMO QUINTO PRIMERO DE  PRIMERA  INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 30 de mayo de 2006
 196º y 147º
 
 
 Visto el pedimento formulado por la Dra. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició  en fecha 22 de  agosto de 1989, en virtud de denuncia signada bajo el N°C-827-076, interpuesta por el ciudadano  BRICEÑO HERNANDEZ ALEXIS RAFAEL ante la COMISARIA EL VALLE Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras  cosas se indicó: Que  iba con su moto por la Av. Zuloaga de los Rosales, se detuvo a comprar pan y llegó un sujeto armado con arma de fuego y los despojó de su moto.(folio 01).
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460  del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS  (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS  DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de agosto 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda   de  diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1°. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
 Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 
 LA JUEZ,
 
 
 RENÉE MOROS TRÓCCOLI
 
 LA SECRETARIA,
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
 
 LA SECRETARIA,
 
 VILMA ANGULO MARQUINA
 
 
 
 RMT/VA/lep.-
 Exp 15C.6482-06
 
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