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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
 FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL  ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 03 de Mayo de 2006
 195°  y  147°
 EXP N°  C18-6473
 Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) ADRIANA GRATEROL, en su carácter de Fiscal  del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial   del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 La  presente investigación mediante Denuncia de fecha 14 de Mayo de 1993, interpuesta por la ciudadana SANTOS GOMEZ LAURA MARIA donde deja constancia entre otras cosas: “…Personas desconocidas, violentaron  la ventanilla izquierda delantera del vehículo marca Caribe, modelo 442, color Gris Plomo, año 86, placa XID-323, Serial n° no lo poseo, porque me robaron la cartera con todos los documentos del mismo, se hurtaron el radio reproductor, marca Clairon, por un valor de 10.000 bolívares, se encuentra asegurado en la compañía de Seguros Caracas. .…” Es todo.
 
 El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la epoca, que establece una pena  de CUATRO  (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes;  y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de trece (13) años, tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal el cual establece un tiempo superior de Cinco (5) años para que opere la prescripción de la acción penal; en consecuencia este Juzgado considera que es procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia n el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de SANTOS GOMEZ LAURA MARIA.  Y ASI SE DECLARA.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal  a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS y en agravio de SANTOS GOMEZ LAURA MARIA. Y ASI SE DECIDE.-
 
 Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
 LA JUEZ (S)
 
 DRA. LEONILDA  ROJAS
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
 
 En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
 LR/AFFD
 EXP N° C18-6473
 EXP. CTPJ N° D-788.608
 
 
 
 
 
 
 
 
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