| 
Se recibieron las actuaciones por vía de distribución procedente  de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) RAMÓN C. NÚÑEZ S, en el sentido que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad al Ordinal 3° del Artículo 318, en relación con el  Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, por cuanto opera la Prescripción Ordinaria y por extinción de la acción penal según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal.
 
 Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido  de  los   artículos  320  y   323  del  Código  Orgánico  Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide  que  ante  la  causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace   innecesaria   la   celebración   de  la  audiencia  oral,  a  la que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
 
 
 DE LOS HECHOS
 
 Tiene su inicio la causa en fecha 16-08-83, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;  por el (la) ciudadano (a): PREPO MARÍA JUDITH, en la cual entre otras cosas denuncia que: “…me encontraba en mi casa durmiendo y cuando en la mañana nos despertamos vimos que se habían llevado  el televisor, el radio, la ropa y los zapatos que teníamos… es todo”, folio (1 y vto).
 
 Al folio (8), cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 16-08-1983.
 
 El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión del delito de  HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos),   el cual prevé una pena corporal por su comisión de presión de SEIS (6) meses  a  TRES (3) años. En vista  que los hechos ocurrieron en fecha 16-08-1983, habiendo transcurrido hasta el día de hoy veinte y dos (22) años, ocho (8) meses, y días,   siendo  este  un  lapso  superior  al exigido por la Ley,  para que opere la prescripción de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° en relación   con el Artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  por cuanto  la misma establece un término de (3) años para  el delito de HURTO SIMPLE, tal como lo establece el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal,   tomando   en   consideración   que   durante   este  tiempo  no  se han  incorporados nuevos elementos de convicción a la investigación, ni se ha realizado ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria. Por todo lo antes dispuesto considera quien aquí decide que lo procedente o ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto opera la prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo   318   en   relación   con   el   Artículo 48 Ordinal 8° y en consecuencia de la   verificación de las circunstancias para que opere la extinción de la acción penal, según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 
 
 
 DECISION
 
 Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  por la presunta comisión   del   delito  de  HURTO SIMPLE,   previsto  y sancionado en el  Artículo  453  del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha producido la extinción de la acción penal y en consecuencia de la verificación de las circunstancias, según lo establecido en  el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
 
 Publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
 
 LA JUEZ SUPLENTE
 
 
 Dra. LEONILDA ROJAS
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
 
 
 
 LR/CGQ/deyanira
 Expediente N° 18C-6217
 Expediente de Fiscalía N° B-657.839
 
 |