REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr (a). SONIA RODRIGUEZ CAPRILES, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Parquero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.706, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 de julio de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (a): BERTI MONTIEL CIRO ALBERTO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 634.552, por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asignándosele el número E-388.088, en donde entre otras cosas indicó: “Que el empleado del parqueo del restaurant Franco, le pidió las llaves de su vehiculo para estacionarlo y se lo llevo no sabe para donde, cuando se percato del hecho fue a buscarlo y no estaba en el estacionamiento. Es todo.” (folio 01).
Riela al folio 06 Acta Policial en la cual se especifica que se avisto el vehículo en cuestión tripulado por Darwin Peña, quien manifestó haberse apropiado indebidamente del vehículo para realizar diligencias personales.
Riela al folio 38 decisión del Suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en la cual se Acordó Proseguir con la Averiguación.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en la que se cometió el hecho, el cual prevé una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de julio de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (10) años, (09) meses y (28) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Parquero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.585.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
Dr.(a)_____________
EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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ELIEZER A. D. R
Exp. 6389-06