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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas,  18 de mayo de 2006
 196° y 147°
 
 ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta la Dra. ANA MERCEDES ROA, Fiscal del Ministerio Público  para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de personas por identificar, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal  Penal.
 
 Plantea la Fiscalía que se inició la investigación en fecha  09-05-1991, a raíz de la denuncia interpuesta por BALBUENA DE MIGUEZ MARIA DEL CARMEN, quien manifiesta que  fue victima de un delito contra la propiedad, constituyendo la acción desplegada el ilícito Desvalijamiento de Vehículo Automotor,  tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,  resultando que a la fecha la acción para perseguir este ilícito está prescrita por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:
 
 Verifica esta Instancia que al folio 1 con su vuelto, la denuncia interpuesta por BALBUENA DE MIGUEZ MARIA DEL CARMEN, quien manifiesta que el 09-05-1.991, hurtaron de su vehículo Fiat, placas AIA-678, los focos delanteros, pudiéndose determinar la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor,  tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de prisión de  04 a 08 años,  cuyo  termino medio es 06 años, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 05 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el delito en la fecha señalada, desde entonces, han transcurrido mas de 15 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º  del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  así se decide.
 
 
 PRONUNCIAMIENTO
 
 Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha  09-05-1991, a raíz de la denuncia interpuesta por BALBUENA DE MIGUEZ MARIA DEL CARMEN,, por Desvalijamiento de Vehículo Automotor,  tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto han transcurrido mas de 15 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º  del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.
 
 LA  JUEZ
 
 AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
 
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
 
 Causa N°. C-29-5510-05
 D-276.209
 ASM*Carito.
 
 
 
 
 
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