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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas,  18 de mayo de 2006
 196° y 147°
 
 ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta la Dra. GEORGINA ACOSTA.  Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario y siendo facultativo de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal  Penal.
 
 Plantea la Fiscalía que se inició la investigación en fecha  25-09-1998, a raíz de la denuncia interpuesta por FANDINO SALAS VIRGILIO, quien manifiesta que es victima de un delito contra la propiedad, constituyendo la acción desplegada el ilícito Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Agrega la Fiscalía que a la fecha la acción para perseguir el ilícito está prescrita por lo que solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:
 
 Verifica esta Instancia que al folio 1 con su vuelto, la denuncia interpuesta en fecha 25-09-1998, por FANDINO SALAS VIRGILIO, quien manifiesta que el vigilante ANTONIO REBOLLEDO se dejó engañar por una persona que le pidió en su nombre el arma de fuego tipo revólver ”Smith  And Wesson”, calibre 38, serial cacha 827533 y serial tambor 58566, denuncia no destruida en autos,  para establecer que la acción desplegada constituye el delito Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LATINOAMERICANA DE PROTECCIÓN, C.A. (LATIPROCA), sancionado con pena de prisión de   01 a 05 años, cuyo termino medio es de 03 años,  según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 03 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha indicada al día de hoy, han transcurrido más de 07 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4º  del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  así se decide.
 
 
 
 
 
 PRONUNCIAMIENTO
 
 Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 25-09-1998, a raíz de la denuncia interpuesta por FANDINO SALAS VIRGILIO, por Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por cuanto han transcurrido más de 07 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5º  del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.
 
 LA  JUEZ
 
 AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
 
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
 
 Causa N°. C-29-5841-05
 F-239.769
 ASM* Milexia
 
 
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