| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 30 de mayo de 2006
 196° y 147°
 
 
 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 
 Causa  N° C-29-1667-03
 
 
 JUEZ:                              AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
 
 OFIC.  FISCAL   57°:        DR. JESÚS M. JIMENEZ ALFONZO
 
 LA VICTIMA:                    VARAJAS JESÚS MARIA
 
 IMPUTADO:                      JORMEN ALBERTO URPIN BRICEÑO
 
 DEFENSA PÚB. 69º:        DRA. MARIA DEL VALLE MARQUINA
 
 SECRETARIA:                  ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
 
 En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, el imputado JORMEN ALBERTO URPIN BRICEÑO, manifiesta su deseo de declarar e impuesto  del precepto constitucional y sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal  y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual  se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL, al igual que manifestó en alta voz haber comprendido sus derechos y manifestó: “Yo quiero que esto sea rápido porque vivo lejos y por eso quiero pedir la suspensión y admito los hechos que dijo el Fiscal, quiero admitir los hechos para que se acuerde a mi favor la suspensión condicional del proceso, de acuerdo con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y doy la palabra a mi defensora, es todo”. En la misma audiencia toma la palabra la defensa y expone:   “Habiendo  escuchado lo manifestado por el
 Ministerio Público y la exposición de mi  defendido y siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación así como de las medidas alternativas y como quiera que se llenas los extremos artículo  42 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplen los requisitos solicito le sea acordado dicha alternativa, la cual expliqué detalladamente a mi defendido, es todo.” En la misma audiencia toma la palabra el Ministerio Público y expone: “La Fiscalía no hace objeción por lo tanto el Ministerio Público está de acuerdo con que se le conceda la alternativa de la cual hace uso el imputado en este acto, es todo”. En atención  al  ilícito por el cual  ha acusado la Fiscalía, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal,  se  observa  que  por aplicación  del  artículo  42  y  siguientes  del
 Código Orgánico Procesal Penal es procedente la solicitud por cuanto la penalidad aplicable no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto el imputado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos para la aplicación de la solución alternativa que nos ocupa, por cuanto la defensa  y el tribunal le han instruido al respecto, aunado a su buena conducta, el hecho que ha cumplido y asistido a la audiencia acatando el llamado de este órgano jurisdiccional, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a su favor  y así se decide.
 
 PRONUNCIAMIENTO
 
 Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana  de  Caracas,  Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al imputado JORMEN ALBERTO URPIN BRICEÑO, suficientemente identificado en autos, a quien la oficina Fiscal 57° del Ministerio Público a cargo del abogado JESÚS M. JIMÉNEZ ALFONZO, imputa la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano  VARAJAS  JESÚS  MARIA, la noche del 09 de marzo de 2.003, en el Auto Lavado “Lavo Express”, ubicado en el Nivel E-1 del Centro Comercial “SAMBIL”  y  SE  FIJA  COMO PLAZO DE  RÉGIMEN DE
 UN (01)) AÑO a partir de la fecha;  Segundo: Se le impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir: 1.- Mantener el asiento familiar en su actual dirección en Estado Monagas, Agua Sal, calle Principal, calle 9, casa sin número amarilla, y al frente un teléfono público, vía Maturín, teléfono 0212-514-78-08 de su mamá, en el caso de que tenga que mudarse deberá informar de la nueva dirección a este tribunal; 2.- Prohibición de acercarse al lugar en el cual ocurrieron los hechos Centro Comercial “Sambil”, Auto Lavado “Lavo Express” ubicado en el nivel E-1; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Permanecer laborando en su empresa de Miniteca y traer a este Juzgado documentos que demuestren su constante labor; 5.- No poseer ni portar armas. Condiciones que se imponen de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se  advierte al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se decretará el sobreseimiento de la causa, de lo contrario podría decidirse la reanudación del proceso. Regístrese, diarícese y archívese.
 
 LA JUEZ
 
 AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
 
 LA   SECRETARIA
 
 ABG. KATIUSKA BASS
 
 
 
 Causa No. C-29-1667
 ASM/Katiuska.
 
 
 |