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Visto el escrito presentado por el Ciudadano (a) ABG. ELVIS JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA, Fiscal Octogésima Tercero (83°) del Ministerio Publico de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  en la cual  solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (ZONA 2), en agravio de MAIGUALIDA COROMOTO ZAMBRANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES,  previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal  que establece una pena de TRES  (03) a SEIS (06) meses de arresto y VIOLACIÓN DE DOMICILO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal  que establece una pena de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) a DIECIOCHO (18) meses de Prisión,  en virtud de que el lapso de prescripción ordinaria para perseguirlo se encuadra dentro de los parámetros del ordinal 6° del artículo 108, del Código Penal,  este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control, a los fines de decidir observa: Se desprende de los distintos folios en estudio, las diversas  actuaciones realizadas por la Fiscalia (83°) del Ministerio Publico, luego que los agraviados interpusieran sus respectivas denuncias,  donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación al hecho punible denunciado, practicándose en consecuencia todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para determinar la responsabilidad penal del autor del ilícito penal, sin embargo existe una circunstancia incidente que conlleva al titular de la acción penal a solicitar la prescripción de la acción penal, como causa de extinción del delito, que es de orden público y por ende opera de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse el proceso, ya que el tiempo transcurrido desde el día que se inició el proceso, ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción legal u ordinaria de la acción penal.
 Es así como, desde la perpetración del hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal  para perseguir la acción típica a tenor de lo dispuesto en el artículo  108 Ordinal 6° del Código Penal,  un lapso de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, es por lo que este Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra de el ya mencionado ciudadano por haberse extinguido la acción penal para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES,  previsto y sancionado en el artículo 418  y VIOLACIÓN DE DOMICILO, previsto y sancionado en el artículo 185 ambos del  Código Penal, todo  de conformidad  con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado, 48  ordinal 8° ejusdem, y 108 ordinal 6º  del Código Penal. Así se declara.
 
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