REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Dr. ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID JULIO PACHECO VILLADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, El Llanito, Estado Miranda, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Turumo, Sector Las Malvinas, casa S/N, vía Guarenas-Guatire, Estado Miranda, hijo de Nancy Esther Villadiego (v) y Cástulo Pastor Pacheco (v), titular del pasaporte N° 1818914, en el cual solicita se decrete el cese absoluto de la medida cautelar sustitutiva que sed impuso al imputado en fecha 14 de diciembre de 2003, este Juzgado observa
En fecha 14 de Diciembre de 2003 se efectuó la audiencia oral para oír al imputado DAVID JULIO PACHECO VILLADIEGO, en la cual la Dra. Mónica Rivas Quintero, Fiscal Cuadragésima Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas presentó al imputado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del delito y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídos el imputado y la Defensa, acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y le impuso al imputado DAVID JULIO PACHECO VILLADIEGO las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante este Juzgado cada ocho días y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción de este Juzgado.
Por cuanto ha transcurrido más de dos años desde que se acordaron las medidas cautelares y según dispone el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, es procedente decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas en fecha 14 de Diciembre de 2003 al ciudadano DAVID JULIO PACHECO VILLADIEGO, ya identificado, por haber excedido del plazo de dos años, de conformidad con el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.