REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROBERTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-NO CONSTA EN AUTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Agosto de 1983, en virtud de la denuncia signada bajo el número 622.498, interpuesta por el ciudadano TROCONIS PERAZA JOSE MARIA, por ante la Comisaría santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Resulta ser que el día 16-03-1983, celebre un contrato con el ciudadano Roberto García, de nacionalidad Uruguaya y residenciados en la urbanización Santa Paula, calle Géminis, residencia El palmar, apartamento 406, piso 4, por el cual el se comprometía a construir un mueble de formica, tipo closet, por un valor de doce mil bolívares y suministro y colocación de cerámica, en mi residencia y otros arreglo de albañilería por un valor de cinco mil doscientos bolívares en el acto le cancele ocho mil seiscientos bolívares correspondiente a la mitad del costo total de la obra y alcanzaba lo diecisiete mil doscientos bolívares, el ciudadano Roberto García se comprometió en el mismo contrato hacer entrega del trabajo en el lapso de dos semanas, con muchísimo retardo y después de haber tratado de localizarlo en la dirección del contrato, porque deja direcciones falsas, posteriormente llamo pro teléfono indicando que no cumpliría el reto del contrato, es decir la construcción del mueble de formica y que pasaría a devolvérmelos tres mil cuatrocientos bolívares que debía devolverme como diferencia entre la cantidad que le había adelantado y el valor de los trabajos realizados, las diligencias hechas para hacer efectivas el cobro antes el ciudadano Roberto García han sido infructuosas por cuanto no es posible localizado de ninguna manera. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 16 de Marzo de 1983, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTITRES (23) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ROBERTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-NO CONSTA EN AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 5920-06
EXP CICPC N° 622.498
ABG. DINNY RAMOS.
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