REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° Y 147°
Visto el pedimento formulado por la Dra. MARI CARMEN VELAZQUEZ VELASQUEZ fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARTIN ANTONIO CASTAÑEDA ESPINOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-5.142.977 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Febrero de 1980, en virtud de la Denuncia común signada bajo el numero B-158.936, interpuesta por la ciudadana PICADO NELLY MARGARITA DE C.I.V-4.853.662 por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. Yo y mi Esposo RUPERTO DANIEL COLINA, nos fuimos para el parque los caobos como a las 7 de la noche estábamos paseando, y en eso se nos acercaron tres sujetos pidiéndonos cigarrillos y mi esposo se los dio y nos preguntaron que si era primera vez que íbamos al parque, le dijimos que si, luego de esto se fueron, como a los 15 minutos los sujetos se fueron acercando poco a poco y sorpresivamente se nos abalanzaron y nos dijeron que le diéremos todo lo que teníamos, uno de ellos comenzó a revisar a mi esposo y dos me arrebataron la cartera, mi esposo como pudo se escapo y un sujeto le grito que lo iba a matar, aprovechándose de esto los sujetos me dijeron que me quitara los pantalones porque si no me iban a dejar en el sitio, y empezaron abusar de mi, y empezaron a discutir quien lo hacia primero, que uno por delante y otro por detrás, y fue el cabecilla quien empezó mientras los otros se masturbaban y terminaron en mi cara y se fueron corriendo y empecé a gritar y mi esposo llego en eso iba pasando un señor y nos ayudo para venir a poner la denuncia. Es Todo(folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de
VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal el cual prevé una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Febrero de 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 26 AÑOS, 02 MESES Y 22 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 10 AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de 10 años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano, Martín Antonio Espinosa Castañeda, de C.I.V-5.142.77, de 23 años, soltero, Chofer, residenciado en Calle Real de Pinto Salinas casa N-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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EXP-624306
EXP-CICPC-B-158.936
MAGALY
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