REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° Y 147°
Visto el pedimento formulado por la Dra. ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MEDINA DE CABRILES SANDRA JOSEFINA Y CALDERON SOLORZANO GUSTAVO TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-5.852.278 Y E-81.832.011 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 de Octubre de 1995, en virtud de la Denuncia común signada bajo el numero E-475.624, interpuesta por la ciudadana CECILIA TERESA YANEZ DE LEANDRO DE C.I.V-3.980.577, por ante la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. En fecha 30-09-95, como a eso de las nueve de la mañana fui a buscar a la caja fuerte unos zarcillos para podérselos a mi hija y me doy cuenta que la caja donde estaban las puertas que pertenecías a mi esposo y a mi no se encontraban en la caja fuerte……, en ese momento me doy cuenta de que no estaban las cajas de las joyas en la caja fuerte llamo a mi ESPOSO FRANCISCO LEANDRO para preguntarle si el avía cambiado las cajas de las joyas a la otra caja fuerte que nosotros tenemos y mi esposo me manifestó que el no bahía tocado nada……. Llame a la señora de servicio de nombre SANDRA MEDINA, y le pregunte y me dijo que no sabía nada de eso….. el lunes 02-10-95……… al dia siguiente SANDRA MEDINA me llamo temprano y me dice que ella esta segura que ni ella ni nadie de su casa se cogio nada de la mia….. yo le manifestó que la conserje un dia me había manifestado que no estando yo en caracas SANDRA un dia había salido muy elegante y le avía manifestado a la conserje que le viera los anillos le dijo que eran míos y que uno era muy costoso…… Es Todo (folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord 1 del código penal el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de Octubre de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 10 AÑOS, 06 MESES Y 28 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de prision de 3 años o mas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano, Sandra Josefina Medina de Cabriles de titular de la cedula de identidad N-V-5.852.278, de 37 años de edad, casada, domestica, laborando en la Avda Principal de Caurimare, Residencias San Miguel, piso 7, apto 7-C, Conjunto Residencial Parque los Caobos, Torre B, piso 16, apto 161 La Candelaria, Y Gustavo Calderón Toloza titular de la cedula de identidad N-E-81.832.011, de 26 años de edad, Soltero, Barman, residenciado en el conjunto residencial parque los caobos ubicado en la esquina de puente republica a puente anauco, la candelaria piso 16, apto 161 de la torre B, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.(A)
_________________
EL SECRETARIO (A)
___________________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
__________________
EXP-624406
EXP-CICPC-E-475.624
EXP-TRIB. N-954612
MAGALY
|