REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-6985-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 25° M.P.: DRA. SANDRA ROMERO
IMPUTADO: DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA 38: DRA. YADIRA AYALA
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, LUNES (29) de MAYO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:35 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público DRA. SANDRA ROMERO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MENDEZ, quien manifestó Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se le designo a la Dra. YADIRA AYALA, defensor publico 38 quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público DRA. SANDRA ROMERO el imputado DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, asistido por su defensor Dra. YADIRA AYALA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos de la Policía de Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir prohibición de acercamiento a la victima. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento 16-08-53, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE ELOCADIO CARABALLO (F) y de JUANA AULERINA MÉNDEZ (F), residenciado en José Félix Rivas Zona 6, casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.194.138, quien en relación a los hechos expuso: “Ella dice que trabaja en un restaurante, desde las tres de la tarde hasta la noche, el sábado llego a la una de la madrugada, anoche llego a las doce de la madrugada, yo estaba durmiendo, me toco la puerta, la abrí, yo tenia una botella de cerveza en mi cuarto, la agarro la partió y me dio en el lado izquierdo de la espalda, le di dos cachetadas, luego el hijo llego con cuatro personas mas y la hermana de meche me llevo para su casa para que no me agredieran, la mama me dijo que meche me dijo que ella se había tomado cuatro cervezas con el jefe y por eso llego a esa hora, después ella se alzo, tenemos dos años viviendo, la policía la encontro borracha, ella no podía subir las escaleras, ya no puedo vivir con ella, dormido me puede hasta matar. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Vendo café, yo esta por el muro de piedra en Petare, y ese día la encontré con un señor, y le dije que así la quería encontrar, los deje solo y ella le manifestó que no tenia pareja y seguí vendiendo mi café, me negaba y le dije al señor que si quería fuera conmigo para donde hacemos mercado para que le digan si somos o no parejas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Siendo la oportunidad legal, oída al Representante del Ministerio publico, esta defensa se encuentra presente a fin de garantizar los derechos de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 49.9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125, y 8 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, una vez escuchada la declaración de mi defendido donde ha manifestado como ocurrieron los hechos y ha sido victima de lesiones por parte de su concubina en la parte intercostal , solicito se le practique examen medico legal. Me adhiero a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Por ultimo me adhiero a la solicitud fiscal, en el sentido de que se le acuerde medida cautelar prevista en el articulo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que se practique examen medico legal a su defendido, en virtud de la lesión sufrida en el intercostal izquierdo, este Tribunal insta al Representante del Ministerio Publico se sirva ordenar la practicar de un reconocimiento medico legal al ciudadano Domingo Joaquín Caraballo Méndez, ya que esta Juzgadora ha evidenciado en esta audiencia la lesión que sufrió el mencionado ciudadano. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO, es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje…Recibimos una llamada de la Central de Transmisiones, indicándonos, que nos trasladáramos hasta el Barrio José Félix Rivas, Zona numero 6, Sector la Montañita, donde presuntamente se encontraba un sujeto que había agredido a una ciudadana, una vez en el lugar antes indicado, fue llamada nuestra atención por varias personas residentes del lugar, señalándonos a una ciudadana quien presentaba una herida en el abdomen, otra en la mano derecha y un moretón a la altura de la cara, entrevistándonos con la misma , quien dijo ser y llamarse: BELEÑO AHUMADA MARIA MERCEDES…Así mismo…por esta persona al sujeto causante de las lesiones, procediendo a retenerlo preventivamente, quedando identificado como CARABALLO MÉNDEZ DOMINGO JOAQUÍN…”, así como acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA MERCEDES BELEÑO AHUMADA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Eran como las 11:25 de la noche cuando llegue a mi casa de mi trabajo y le toque la puerta del cuarto que se encuentra en la parte de afuera el señor: JUAQUIN DOMÍNGUEZ, con quien mantengo una relación sentimental para decirle que había llegado, es cuando el salio y se puso agresivo y grosero, diciéndome que yo estaba tomando con mi jefe, el me tomo del brazo y me jalo hacia la parte de adentro del cuarto y luego el paso doble llave, no dejándome salir, es cuando mis hijos, se dan cuenta por el escándalo y los gritos que Joaquín no me dejaba salir y empezaron a tocar la puerta hasta que la abrieron…y este se agacho y saco debajo del colchón un cuchillo y cuando me iba a cortar en el cuello mi hija lo empujo y solo llego a cortarme en el estomago y en el dedo pulgar de la mano derecha…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para decretarle Medida Cautelar, ya que así lo exige el articulo 256 Eiusdem, el cual establece: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que esta Juzgadora considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, es decir la prohibición de acercamiento y comunicación con la ciudadana DOMINGO JOAQUÍN CARABALLO MÉNDEZ, presunta victimas en el presente caso, en su lugar de trabajo o estudio. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 04:25 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ