REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 
CAUSA:                                44C-2933-05
 
 
JUEZ: 		               DR. MIGDALIA MARIA AÑEZ 
 
 
FISCAL  124º  DEL M.P.     DRA.  GRACIELA GARCÍA
 
 
IMPUTADO:                     	ARIS ALEXANDER  MARCANO SILVA       
 
 
DEFENSA PÚBLICA 41:        DRA.  LOURDES   SUÁREZ  ANDERSON 
 
 
SECRETARIA:                     ABG. DORIS VILERA 
 
 
 
En el día de hoy,  Viernes (05)  de  Mayo del año dos mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo cuarto  (44º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Mezanine  del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, en virtud de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 124º  del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LOLIMAR  SUKKAR SUCCAR. El ciudadano Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes, la ciudadana Fiscal  124° del Ministerio Público, Dra. GRACIELA  GARCIA, el imputado   ARIS  ALEXANDER  MARCANO  SILVA, asistido por su defensor  Dra. LOURDES SUÁREZ  ANDERSON. Verificada como ha   sido la presencia de las partes por la Secretaria Abg. DORIS VILERA, se dio inició al presente acto, siendo las  01:15 horas de la tarde,  en voz del ciudadano Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público presenta Formal Acusación,  de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del   ciudadano    ARIS ALEXANDER  MARCANO SILVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado  en el  artículo  455 ordinal 4º,   por cuanto  se desprende   que se encuentran acreditados  todos los elementos de ese  ilícito penal, motivo por e cual esta Representación   se abstiene  de calificar por el delito de  DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO  AUTOMOTOR,  dejando constancia  la Vindicta Publica en este acto que  acusa formalmente  al ciudadano  ARIS ALEXANDER  MARCANO SILVA, por la comisión del delito  de  HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado  en el  artículo  455 ordinal 4º. Se ofrece  como medios de pruebas  en la presente causa, para ser presentados en el Juicio Oral y Público los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1º Testimonio de los expertos: Detective HARLYN TOVAR y el AGENTE  JOSE RODRÍGUEZ, expertos adscritos al Departamento técnico  de la Sub delegación  de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las inspecciones  Oculares  a los tres  vehículos involucrados anteriormente  descritos, de los cuales el imputado de autos extrajo los objetos pertenecen a las victimas. Detective HARLYN TOVAR y el AGENTE  y ENGELBERT ROSALES, expertos  adscritos al Departamento Técnico de la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes practicaron el Avaluó Real y el Reconocimiento Legal de los objetos  incautados al hoy acusado al momento de su aprehensión, los cuales pertenecen a las victimas antes  mencionadas y constan  de los siguientes, un (01) discman marca Sony, un (01) reproductor  marca Jesen, dos (02)  cornetas  marca Toma Hanwk, un (01)  celular sin batería marca Nokia,   para teléfono celular marca Samsung, así como un (01) llavero,  un (01) destornillador  de estría, una (01) navaja, un (01) cuchillo, una (01) herramienta ( tenaza) y una herramienta ( pinza). Testimonios  estos de importancia significativas, pues,  fueron   estos que practicaron  las experticias  que se señalan,  siendo los encargados  de realizar el análisis  cualitativo y cuantitativo, así como  el estudio y evaluación de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible que aquí se atribuye, transcribiendo  sus resultados en las conclusiones  de los informes y experticias  y que según sus conocimientos especializados en la materia  que nos ocupa, lo aportaran  sobre cada unas de las pruebas practicadas por estos, indicados en que se basaron para emitir sus conclusiones así como el significados de estos y servirán  de orientación  a las partes del juicio oral y publico, tanto a esta Representación Fiscal como al Tribunal a los fines de demostrar el hecho imputado al aquí  acusado, de conformidad  con lo establecido en el articulo 354 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.2º Testimonio  de los funcionarios aprehensores Detectives CARLOS ANTÓN, CARLOS MORENO Y EL AGENTE RIWIL FUENTES,  adscritos a la Brigada de apoyo inmediato (B.A.I) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal  de Baruta, de fecha 03-05-2004, por ser quienes  tienen conocimiento  directo  a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el  imputado  de autos  ejecuto la acción delictiva  que aquí se le imputa, y quienes practicaron la aprehensión del mismo, momentos en que emprendía la huida por las inmediaciones de la Minas de Baruta, Callejón San Ignacio frente a la Panadería Satélite,   una vez ejecutada la acción, asimismo incautaron las evidencias que constituyen el cuerpo del delito, en poder del imputado  corroborando los hechos con los testimonios de los testigos y victimas quienes lo sorprendieron in fraganti y describieron los objetos incautados como suyos, así como la conducta desplegada por cada unos de estos manifestando que el imputado, violento sus vehículos, para sustraer sus pertenencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.3º Testimonio  del testigo presencial y la victima: JOSE  ROBINSÓN BRACAMONTE BÁEZ , en su condición de victima, quien manifestó que se encontraba durmiendo cuando  escucho un  ruido que lo despertó, por lo que se asoma por la ventana, logrando ver que dentro del vehículo Marca Fiat, modelo Regata, propiedad del ciudadano  ANDERSON ALEXANDER  IRIZA CASTILLO, quien es su vecino, se encontraba un sujeto extraño, por lo que bajo a donde estaba el mismo aparcado y dicho sujeto al percatarse de la presencia  salio corriendo del vehículo, logrando así llamar la atención de los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de las Minas de Baruta calle Colegio Americano, callejón San Ignacio, frente a la Panadería Satélite, por lo que emprendieron la persecución  del mismo logrando alcanzarlo y aprehenderlo a pocos metros procediendo a efectuarle la revisión corporal, incautándole las evidencias anteriormente  mencionadas. Una vez  practicada la detención de dicho ciudadano se pudo observar  que en el lugar de los hechos  había dos vehículos más que se encontraban violentados por el hoy acusado, los cuales pertenecen  a cada unas de la victimas del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4º Testimonio del testigo Referenciales y victimas: ANDERSON ALEXANDER IRIZA CASTILLO, en su condición de victima  quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada,  se encontraba en su casa cuando le toco la puerta un vecino  de nombre  BRACAMONTE JOSE y le informo que había avistado a un sujeto dentro su vehículo marca Fiat,  modelo Regata, placa XGI-933, el cual se encontraba  aparcado  dentro del callejón  San Ignacio, en la vía publica, y al ir hasta  donde se encontraban  su vehículo se percato que se encontraba  violentado en la guantera en la manilla delantera del copiloto, y le fue  sustraído un Discman, marca Sony, un reloj tipo pulsera,  un celular marca Nokia. y una  pila sin celular, posteriormente unos funcionarios policiales aprehendieron a un ciudadano y le incautaron  unos objetos entre los cuales  se encontraban aquí  descritos, siendo reconocidos por este como de su pertenencia. RAÚL ANTONIO BARRETO: En su condición de victima quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, del día 03-05-04,  se encontraba en su casa cuando le toco la puerta un vecino de nombre ANDERSON ALEXANDER IRIZA, y le informo que su vehículo marca Jeep, modelo gran Cherokee, color negro,  placa xui-588, el cual se encontraba  aparcado en Callejón San Ignacio, vía publica, se encontraba violentado, y al ir hasta donde se encontraba  su vehículo se percato  de que se encontraba  su vehículo  violentado en la puerta delantera del piloto, y le fue sustraído un reproductor marca Jensen, posteriormente unos funcionarios policiales aprehendieron  a un ciudadano  y le incautaron  unos objetos entre los cuales se encontraba su reproductor, siendo reconocido por este como de su pertenencia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 5º El resultado  de las siguientes experticias: EXPERTICIAS DE AVALUÓ REAL: Nº 9700-2240-S/N de fecha 087-06-2004, practicada a un (01) discman marca Sony, dos (02) cornetas marca Toma HAwk, un  (01) celular sin batería, marca Nokia, un (01) reloj tipo pulsera, y una (01) batería para  teléfono celular marca Samsung, los cuales constituyen evidencias  incautadas al hoy acusado. Dicha experticia  fue suscrita  por los funcionarios  DETECTIVES HARLYN TOVAR  Y ENGELBERT ROSALES, ambos  adscritos  al Departamento   Técnico  de la SUB-Delegación de  Santa Mónica  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA  DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº  9700-2240-SN de fecha  06-06-2004, practicado a un (01) destornillador de estría, una  (01) navaja, un (01)   cuchillo, una  (01)  herramienta  (tenasa) y una (01) (pinza), los  cuales  constituyen  evidencias  incautadas  al hoy acusado  al momento de su aprehensión. Dicha  experticia  fue realizada   y suscrita por  los Detectives Harlyn Tovar  y Engelbert Rosales, ambos adscritos  al  Departamento  Técnico  de la Sub-Delegación  Santa Mónica  del Cuerpo  de Investigaciones, Científicas, Penales  y Criminalísticas. INSPECCIONES  OCULARES, todas  de fecha  08-06-2004, practicadas a cada  uno de los  vehículos  anteriormente mencionados, dentro de los cuales el ciudadano ARIS ALEXANDER  MARCANO  SILVA, hoy  acusado, sustrajo   las  evidencias  que momentos después   fueran  incautadas  en su poder, suscrita por los funcionarios Detective  HARBIN  TOVAR  y EL Agente    JOSE  RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Técnico  de la Sub-Delegación  Santa Mónica  del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales  y Criminalísticas. Cuyos resultados  solicito sea incorporadas  a Juicio  a los fines de su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Solicito  sean incorporado a juicio  mediante  su lectura  a los fines    de ser presentados  a los expertos  y testigos, los resultados de las experticias  aquí  enunciadas   tales  como Avalúas Real, Reconocimiento Legal  e Inspecciona Ocular  antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 del Código Orgànico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, esta Representación   Fiscal, solicita  al ciudadano  Juez, admita la presente acusación, así como  todas  y cada  una de las pruebas  ofrecidas en contra del ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO  SILVA,  por considerar que  se encuentra incurso   en el delito de  HURTO CALIFICADO, previsto  y sancionado  en el articulo  455 ordinal  4 del Còdigo Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al  acusado  ciudadano  ARIS  ALEXANDER  MARCANO  SILVA, del  contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos  125 y 131 ambos  del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar  al primero  de  los acusado   acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es   ARIS ALEXANDER  MARCANO SILVA, de nacionalidad venezolana,  natural de Caracas,  nacido 23-08-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de mecánico,  hijo de   NANCY  SILVA  (V)  y de ARIS  MARCANO  (V),  titular de la cédula de identidad N: v-6.682.587,   residenciado en  Minas de Baruta, Callejón  Los Mangos, casa Nº 04, Estado Miranda,  quien  expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.   Acto seguido    se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la acusación del Ministerio Publico, en  la cual  le esta imputando  el delito de  Hurto Calificado, considera   esta defensa que no están dados los  elementos fundamentales, ya que de  las actas del expediente se desprende que  presuntamente   hay una persona que  vio a mi representado,  y llama  la atención a    la defensa     la hora  en que presuntamente sucedieron los hechos,  es decir las  tres de la madrugada, solicito se decrete el  sobreseimiento de la causa,  por lo que solicito que no  admita   la acusación, y en caso de  admitirse se le conceda una medida cautelar  menos  gravosa, para seguir con las siguientes etapas del proceso. Por ultimo solicito  copias simples de  esta audiencia. Es todo”.  CUMPLIDAS CON  LAS FORMALIDADES Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL  DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De  conformidad con lo establecido en el Articulo 330 en su Ordinal 2° de nuestra  norma adjetiva penal, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público en fecha 16-06-2004, se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos formales del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal  ADMITE  TOTALMENTE el escrito de Acusación interpuesto por la Vindicta Publica en contra del ciudadano ARIS  ALEXANDER  MARCANO, por la comisión del delito de   HURTO  CALIFICADO,  previsto y sancionado en el Articulo 455  ordinal  4º del Código Penal vigente  para  la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los   ciudadanos  IRIZA  CASTILLO ANDERSON  ALEXANDER, JOSE  ROBINSÓN  BRACAMONTE  BÁEZ  y  RAÚL  ANTONIO   BARRETO. Dejándose constancia que el Representante del Ministerio Publico   en esta audiencia se abstuvo de  acusar al ciudadano ARIS ALEXANDER  MARCANO SILVA, por el ilícito penal   de DESVALIJAMIENTO  DE  VEHÍCULO  AUTOMOTOR,  previsto y sancionado  en el articulo  3 de la Ley  Sobre  el Hurto  y Robo  de  Vehículos  Automotores,  ya   que el Representante del Ministerio Publico  en el referido escrito acusatorio  acuso     al referido ciudadano por  este  delito. Se declara  sin lugar la solicitud   de la  defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la  causa. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos   de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal.  Seguidamente   el acusado  ciudadano    ARIS ALEXANDER MARCANO, expuso: “Admito los  hechos  por el problema  de hurto    y solicito  se  me de una oportunidad. Es todo”.  SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9   de nuestra norma adjetiva penal,  SE ADMITEN  TOTALMENTE  los medios de pruebas ofrecidos   por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitos,  pertinentes y necesarios. TERCERO: Visto  que el ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA,  titular de la cedula de Identidad Nº V-  6.682.587, ha acogido la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en nuestra norma adjetiva penal  como lo es el procedimiento por  admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal en consecuencia esta Juzgadora procede a sentenciar en los términos siguientes: En cuanto a la pena a imponer al ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA, plenamente identificado  en las actas del expediente, se observa que el mismo  incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de  CUATRO  (04) A  OCHO  (08) AÑOS DE  PRISIÓN; aplicando el articulo 37 del Código Penal, tenemos su termino medio igual a   (06) AÑOS  DE  PRISIÓN,  asimismo tomando en consideración que el   ciudadano ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA,   no tiene conducta predilectual, esta Juzgadora considera ajustado a derecho   aplica el articulo  74   numeral 4 del Còdigo Penal,   rebajando  un (1) año de la pena,  quedando  una pena  de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN;  ahora bien  a tenor  de lo establecido en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, se procede a rebajar  la  mitad  de de la pena,  ya que  en el presente  caso  no  violencia  contra las personas,  quedando  la  pena definitiva que  deberá cumplir el ciudadano:  ARIS  ALEXANDER  MARCANO  SILVA, titular de la cedula de identidad Nº  V-6.682.587, en  DOS (02) AÑOS  Y SEIS (06) MESES  DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16  del Código Penal de nuestra norma sustantiva,  y  a  las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma adjetiva penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado.  QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le acuerde una medida  menos gravosa, esta Juzgadora de la revisión de las actas  que conforman el expediente  evidencia,   que  en fecha     29-07-2004,  este Tribunal   decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ARIS  ALEXANDER MARCANO SILVA,  por cuanto le fue revocada  la medida cautelar  sustitutiva de libertad,    de conformidad con lo establecido 256  numerales  3, 4 y 5 de nuestra  norma adjetiva penal  acordado en fecha 09-06-04,  por este Órgano Jurisdiccional,    ya que evidencia esta Juzgadora    que el referido ciudadano evadió el proceso penal que se le sigue,  y a los fines de  garantizar las resultas del proceso y en virtud  de   que el mismo  fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS  Y SEIS (06) MESES  DE PRISIÓN,  por la comisión del delito de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo   455  del Còdigo Penal vigente para  la ocurrencia de los hechos,  es por  lo que se ACUERDA  MANTENER  LA  MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE  LIBERTAD,  DECRETADA EN FECHA  29-07-2004, EN CONTRA DEL CIUDADANO ARIS ALEXANDER MARCANO SILVA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se  acuerde una medida menos gravosa al  ciudadano  ARIS ALEXANDER MARCANO  SILVA. Remítase en su oportunidad  legal a la unidad de registro y distribución de documentos, para que el presente expediente sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se  declara  concluido el acto, siendo las  02:35 horas de la tarde. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman. 
 
LA JUEZ, 
 
 
DRA. MIGDALIA MARIA  AÑEZ GONZÁLEZ  
 
 
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