REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA N° 5650-05.

Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

Punto previo: Este Juzgador no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición, apegado al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa signada bajo el N° 5650-05, en razón del escrito interpuesto por la Representación Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318. Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 324 ejusdem, se procede de la siguiente manera:

Nombre y apellido del imputado
POR IDENTIFICAR
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal en su escrito, establece los hechos por los cuales se circunscribe la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado de autos, el cual el del tenor siguiente:
(…) En fecha 16 de Febrero de 1966, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.400.006, interpone una denuncia común por ante la sub. Delegación de Caricuao del actual CICPC, la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron como Cuarenta Mil Bolívares, producto de la venta de Gas del día de hoy… Es todo


RAZONAMIENTO DE HECHO Y
DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

De los hechos anteriormente transcritos, recopilados del escrito presentado por la representación Fiscal, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, este juzgador considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, planteada para el momento de suscitarse el acontecimiento que acarrea presunta responsabilidad criminal.

La representación Fiscal, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

(…) Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (…)

Al encuadrar la precitada norma jurídica dentro de los hechos anteriormente transcritos, se evidencia claramente su adecuación idónea para resolver el asunto sometido a consideración ante este órgano jurisdiccional, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, de acuerdo al siguiente análisis:

Cuando el legislador establece “la falta de certeza”, entiende este Juzgador que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la“persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, por esta circunstancia no debe entenderse que por este señalamiento sea el culpable de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no esté evidentemente prescrita, por ello, es que se materializa la falta de certeza frente a la identificación plena del culpable, pues no se tiene siquiera la filiación de la persona imputada de tal hecho.

En el caso que nos ocupa, se verifica esta falta de certeza, pues no se tiene identificado al imputado, como presunto autor material del hecho objeto de la presente causa, circunstancia ésta, que es un requisito sine quanom para iniciar proceso judicial en contra de persona alguna por el hecho que se le pretende atribuir, tal y como se desprenden de los autos que conforman el presente expediente.

Así mismo observa este Tribunal que, de las actas que conforman la presente causa, no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios, no solamente para tipificar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo en los hechos aquí analizados, sino para comprobar la identificación y culpabilidad del mismo, para así ser objeto de sanción conforme a la ley sustantiva penal vigente.


Por lo tanto, considera este Juzgador que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que se sigue en contra de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se sigue en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZ


Dr. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VÁSQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VÁSQUEZ
MR/maggy
Exp: 5492-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al (La) Dr. (a) SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA. FISCAL Especial para el Régimen Procesal Transitorio DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, acordó acoger su solicitud en el escrito de fecha 18-08-2005 y en tal sentido, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada por este Despacho bajo el N° 5650-05, y que por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se sigue a PERSONA POR IDENTIFICAR, a tenor del artículo 318, ordinal 4º ejusdem.
Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora, en prueba de su notificación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


Dr. MARILDA RIOS HERNANDEZ

NOTIFICADO:________________________ FECHA: ___________HORA:_____________



MR/maggy
EXP: 5650-05.
Exp CICPC N° E-448.351



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al (La) ciudadano (a): GUERRA ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, portador la cedula de identidad N° 12.400.006 que este Tribunal por Decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada por este Despacho bajo el N° 5650-05, y que por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se sigue a PERSONA POR IDENTIFICAR, a tenor del artículo 318, ordinal 4º ejusdem, en virtud de haberse acogido la solicitud interpuesta por el (la) Dr. (a) FISCAL Especial para el Régimen Procesal Transitorio DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el escrito interpuesto 18-08-2005.
Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará al pié de la presente con indicación de fecha y hora, en prueba de su notificación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


Dr. MARILDA RIOS HERNANDEZ


NOTIFICADO:________________________ FECHA: ___________HORA:_____________

DIRECCIÓN: Carapita, sector Santa Ana, callejón La Basurita, casa numero 51.-

MR/maggy
EXP: 5650-05.
Exp CICPC N° E-448.351-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”