REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

Visto el pedimento formulado por el Dr. SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PÁEZ LÓPEZ EDUARDO ANDRÉS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Octubre de 1988, en virtud de una Acta Policial en la cual se deja constancia sobre la detención del ciudadano PÁEZ LÓPEZ EDUARDO ANDRÉS, quien fue sorprendido cuando procedía a desvalijar el vehículo Chevrolet Malibú, el cual era propiedad de los ciudadanos ZAPATA BALLENILLA ROSARIO DE JESÚS Y HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Riela al folio 16 del presente expediente, Inspección Ocular realizada por los funcionarios Urbina Henry y Martínez Frankie adscritos a la Comisaría Simón Rodríguez del cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el vehículo marca Chevrolet, placas ASK-963, en la cual se indicó: “…en sus partes externas se observa: fractura del cortavientos derecho delantero con proyección de fragmentos de vidrios hacía el interior del vehículo…”.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Octubre de 1988, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante de Ministerio Público, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-