REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMÓN NÚÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Noviembre de 1982, en virtud de una llamada telefónica recibid ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se informó que en horas de la tarde, en una quinta ubicada en el Junquito se había cometido un delito.
Riela al folio 7 del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario Rolando Jesús Guevara Perez, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual consta la declaración suministrada a dicha comisión judicial por las ciudadanas KETTI ASTRID CASTRO ESPINOZA Y OLGA JARAMILLO POSADA, quienes manifestaron que personas desconocidas penetraron a su residencia y se llevaron artefactos electrónicos y joyas. Así mismo se deja constancia en dicha Acta, que en la referida vivienda no se encontraron señales de violencia, en ninguna de sus vías de acceso.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 11 de Noviembre de 1982, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA