REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 16 de Mayo de 2006.
196° y 147°



Vista la solicitud interpuesta por el penado HERNÁNDEZ TERÁN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.949, en el sentido de que le sea acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, este juzgado, observa:

I

Observa este Juzgador, que el ciudadano HERNÁNDEZ TERÁN JORGE LUIS, fue sentenciado en fecha 30-05-2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


II

En fecha 20 de Septiembre de 2005, este tribunal conforme lo dispone el artículo 482 del Texto Penal Adjetivo dictó auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena con vista a la pena impuesta por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que en sentencia de fecha 30-05-2005, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde se establecieron las fechas, en que el antes identificado penado, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como a los Beneficios de Ley, en vista que el precitado penado fue aprehendido en fecha 21-03-04, se evidencia que la mitad de la pena que es Cuatro (4) Años de Presidio, la cumplirá en fecha 21-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el penado HERNÁNDEZ TERÁN JORGE LUIS, podrá optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta.



III


Hechas las anteriores consideraciones, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, establece: “A los fines de la redención que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Igualmente señala el artículo 510 del Texto Penal Adjetivo, que: “El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren dado motivo a un rechazo anterior”.

IV

En tal sentido, precisado lo anterior, la solicitud que fuera formulada por el penado HERNÁNDEZ TERÁN JORGE LUIS, debe ser rechazada por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente improcedente. Así mismo deberá esperar el penado HERNÁNDEZ TERÁN JORGE LUIS el cumplimiento de la mitad de la pena, para que la misma sea redimida, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, solicitada por el penado HERNÁNDEZ TERÁN JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.441.949, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 508 ejusdem.

Regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

Abg. RAUL CARRILLO H.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES


Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES




RCH/lis.*
Exp. N° 1390-05