REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
194º y 145º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: Que el penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.400, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Tercero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del reformado Código Penal.-
Segundo: Que este Tribunal en fecha 11-05-2005, dicto decisión, mediante la cual otorgó la medida de Régimen Abierto, a favor del penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.400, por el lapso de Siete (7) años y veintinueve (29) días, de lo que se infiere que el mismo cumplirá dicha medida en fecha 10-06-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 501 Eiusdem. Actualmente, continúa disfrutando de dicha medida de Pre-Libertad; siendo que hasta la presente fecha no ha sido impuesto del permiso de Supervisión Especial, y por tal motivo el mismo, sigue con la medida otorgada en fecha 11-05-2005, de Régimen Abierto.-
Cuarto: Cursa a los folios (50 al 51) de la pieza única del presente expediente, Oficio N° 0376-06, de fecha 25-04-2006, suscrito por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA”, con sede en Maracay Estado Aragua, en el cual solicitan a este Despacho la Revocatoria Formal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por cuanto el mismo se encuentra Ausente de esa Unidad Operativa desde el día 13-02-2006, sin justificación ni autorización alguna, y al realizar reiteradas visitas domiciliarias y llamadas telefónicas y convocatorias escritas tanto al penado como al grupo familiar se pudo constatar de acuerdo a información suministrada por su madre, que el mismo se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, lo que viene a representar otra violación, de la medida acordada al salir de la Jurisdicción del Estado Aragua.
De la revisión exhaustiva del Libro de Presentaciones llevados antes este Despacho, se ha podido constatar que el penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, tiene un régimen de presentaciones antes este Tribunal de cada quince (15) días, y constatándose que la última presentación cumplida por el penado de marras ha sido en fecha 24-01-2006, no pudiéndose constatar justificación alguna de esta falta.
Quinto: Así las cosas, observa este Juzgador que el penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, ha incumplido con las obligaciones establecidas e impuestas por este Juzgado de Ejecución en la decisión de fecha 11-05-2005, mediante la cual se le concede la medida de Régimen Abierto. A tales efectos, el penado de marras, no ha presentado justificativo alguno de los incumplimientos en que ha incurrido, pues bien, el mismo dejo de presentarse por ante la sede de este Tribunal desde el 24-01-2006 y ha violado las condiciones y Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución revocará las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuesta.
En el presente caso, puede constatarse que con el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Despacho, el penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, se ve inmerso en la causal de revocatoria de la medida de Régimen Abierto otorgada por este Despacho y que le fue impuesta en fecha 12-05-2005, caso por el cual, considera este Juzgador, que lo más lógico, procedente y ajustado a Derecho en este caso en concreto, es Revocar la medida de Régimen Abierto al penado antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca la Medida de Régimen Abierto, otorgada al penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.400, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio con anexo de Boleta de Encarcelación, dirigido al Jefe de la División Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de ordenar la encarcelación del penado PALMA RIVERA RICHARD ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.400, a los fines de continuar con el cumplimiento de la condena que pesa en su contra. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con motivo de notificar lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese y Publíquese la Presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
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ABG. RAUL CARRLLO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
RCH/rh
EXP. N°. 7° - E – 1070-01
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