REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensa del penado PARRA FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.389, en el sentido de que le sea acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio a su defendido, este juzgado, observa:
I
Que en fecha 19-01-2006, se recibió escrito, mediante el cual la Abg. OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, en su carácter de Defensa del penado de autos, solicita le sea decretada la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio a su defendido.
II
Observa este juzgador, que el ciudadano PARRA FREDDY JOSÉ, fue sentenciado en fecha 02-04-2003 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) años, Un (1) Mes y Veinticinco (25) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal.
III
En fecha 07 de Mayo de 2003, este tribunal conforme lo dispone el artículo 482 del Texto Penal Adjetivo dictó auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena con vista a la pena impuesta por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que en sentencia de fecha 02-04-2003, que lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años, Un (1) Mes y Veinticinco (25) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, donde se establecieron las fechas, en que el antes identificado penado, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como a los Beneficios de Ley, siendo que el penado: PARRA FREDDY JOSÉ , fue detenido en fecha 16-12-2001, se evidencia que la mitad de la pena que es de Cinco (5) Años, Veintisiete (27) Días y Seis (6) Horas de Presidio, la cumplirá en fecha 13-01-2007 a las 06:00 Horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el penado PARRA FREDDY JOSÉ, podrá optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta.
IV
Hechas las anteriores consideraciones, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, establece: “A los fines de la redención que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Igualmente señala el artículo 510 del Texto Penal Adjetivo, que: “El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren dado motivo a un rechazo anterior”.
V
En tal sentido, precisado lo anterior, la solicitud que fuera formulada por la defensa del penado PARRA FREDDY JOSÉ, debe ser rechazada por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente improcedente. Así mismo deberá esperar el penado PARRA FREDDY JOSÉ el cumplimiento de la mitad de la pena, para que la misma sea redimida, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, solicitada por la defensa del penado PARRA FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.389, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 508 ejusdem.
Regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
Abg. RAUL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
RCH/lis.*
Exp. N° 1216-03.-
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